Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 1223/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 862/2008 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1223/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 862-08 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 459-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1223/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 862-08 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 459-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Borja ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Gros en nombre y representación de Borja contra la Sentencia dictada en los mismos el día 03.03.08 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 del CP en relación al 74.1 del CP a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, prohibición de aproximación a la Isabel , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período superior en un año a la pena de prisión; así como a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Borja recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada .
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Hernan por un delito de amenazas del art 171.4 CP en relación a la persona que fue su compañera sentimental, Isabel con fundamento en infracción de preceptos legales y constitucionales y error en la apreciación de las pruebas incidiendo en las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado .
SEGUNDO.- El art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.
La propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
TERCERO.- Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).
Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de junio ). Indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa se atribuye al acusado haber proferido a la denunciante, mediante vía telefónica el día el 09.09.07 sobre las 22:34 horas , las siguientes expresiones " Oye Isabel soy el pako coje el teléfono o a ahora mismo cojo el coche i voy para ellí a buscarte que te voy a pisar la cabeza" y el mismo día a las 22,40 hs envia otro sms que decía " Bueno pos ya nos vernos ya me enterase quien eres come MIERDAS i como me entere que le dices algún niño algo te mato Isabel esto no caba asin llámame anda mas mejor para ti".
Pues bien, el juez a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración de la denunciante a la que otorga plena credibilidad entendiendo que concurre en su testimonio los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como precisos para constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Dicha declaración prestada sin contradicciones, coherente y sin que consten móviles espurios, vino a la postre avalada por la Diligencia del Secretario Judicial del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés de fecha 11 de septiembre de 2007 , y por el propio policía instructor en comisaría, que vió los mensajes. Ello además se ha puesto en relación con las declaraciones del acusado que se limitó a decir que la relación sentimental con Isabel continuaba en septiembre de 2007, y que en la fecha de los mensajes él no estaba en posesión del móvil , dado que lo había dejado sobre la mesa de un bar, y que se lo había encontrado tirado en el suelo, explicación poco verosímil, tal y como se razona en la sentencia , pues choca con toda lógica razonable que una tercera persona desconocida se apoderase justo en ese preciso momento del móvil del acusado, y hubiese aprovechado la ocasión para enviar los mensajes a Isabel , máxime cuando en los mismos se insertan datos de los que sólo él podía tener conocimiento.
Finalmente, no hay duda que de que el acusado con las expresiones proferidas, acredita el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas..
Todo ello constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido al requerir aquella la intervención personal y el contacto directo del juzgador con los medios de prueba) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas, elementos inexistentes en el caso que nos ocupa.
Partiendo de los hechos, se debe respetar igualmente la calificación jurídica al acreditarse la existencia de un delito continuado de amenazas telefónicas, y ello debe resolver a favor del tipo del art. 171.4 CP - que eleva a la categoría de delito, la falta de amenaza del art. 620 del C. Penal atendiendo a la condición de sujeto pasivo en relación con el autor de la misma, pues resulta incuestionable que mantuvieron una relación amorosa encuadrable en la analógica relación de afectividad referida que no requiere ni convivencia ni estabilidad.- en relación al 74.1 del C. Penal., lo que conduce a respetar íntegramente la sentencia de instancia, debiéndose desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Borja contra la Sentencia de fecha 03.03.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadelll en el procedimiento n 459/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
