Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1223/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 639/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1223/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01223/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 639/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 426/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 3 de Navalcarnero
Diligencias Urgentes Nº : 207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidente)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1223/13
En la Villa de Madrid, a 14 de Octubre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 639/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 426/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto ; y defendido por el Abogado Don Marcelino Juan Mariano Ledesma, así como el Ministerio Fiscal y Doña Maite representada por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles y defendido por el Abogado Manrique Rubio Franco. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de Abril de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 26 de septiembre de 2011 sobre las 8:30 horas el acusado Leon se encontraba en la parada del autobús escolar en la URBANIZACIÓN000 de Aldea del Fresno y se ha dirigido a Maite que estaba acompañada de su hijo menor de edad y con la que había mantenido una relación análoga a la matrimonial durante unos dos años, y gritando ha proferido frente a ella expresiones tales como eres una puta, ladrona, te voy a matar, voy a quemar la parcela. Asimismo la mañana del día 1 de octubre de 2011 Maite se dirigía a su trabajo a bordo del vehículo de su jefe Purificacion cuando circulaban por la URBANIZACIÓN000 el acusado se ha puesto al lado del vehículo y al observar a Maite le ha gritado profiriendo expresiones tales como que la iba a dar dos tiros'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Leon como auto de un delito continuado de amenazas leves, ya definido, a la pena de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años y un día. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maite a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de diez de octubre de 2011 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Leon , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Maite solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) al no haberse acordado la acumulación de las distintas denuncias interpuestas por la víctima Doña Maite contra el apelante.
b)Error en la valoración de la prueba, al resultan insuficientes las pruebas de cargo consideradas por el Juzgador a quo para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.
c)Infracción de precepto legal ( art. 153.1 CP ), en cuanto este tipo penal requiere que la acción ejecutada constituya un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la víctima, lo que no concurriría en este caso.
d)Infracción, por inaplicación indebida, del art. 153.4 CP . La falta de antecedentes penales y de hechos similares deberían haber conllevado la aplicación del último párrafo del referido art. 153 CP .
SEGUNDO.-El apelante se queja en el primer motivo del recurso de la vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) al no haberse acordado la acumulación de las distintas denuncias interpuestas por la víctima Doña Maite contra el apelante pese a la conexión existente entre las mismas.
Como recuerda la reciente STS 10 de mayo de 2013 , 'la vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 LECrim , conforme al cual cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 LECrim . Pero este último precepto a su vez, vuelve a excepcionar su contenido en el art. 762.6º, que permite desconectar lo que, en principio, aparece como susceptible de conexión. En él se tolera el enjuiciamiento de delitos conexos con independencia, autorizando al Juez instructor a formar las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento. Y por si fuera poco, el art. 988 LECrim , en su párrafo 3º, al fijar las reglas para la refundición de condenas, parte de la hipótesis de que delitos conexos hayan sido enjuiciados con independencia y este hecho sea advertido cuando las sentencias dictadas sean ya firmes. En definitiva, las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional'.
En suma, no ha existido la infracción constitucional denunciada y el motivo por tanto ha de ser desestimado
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso alega el recurrente que no han quedado probado los hechos constitutivos del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
El motivo del recurso no puede ser acogido.
Interesa recordar que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En este caso el Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Maite es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, tanto en relación con el episodio ocurrido en la parada del autobús como en cuanto al que tuvo lugar en el vehículo de la propia víctima cuando iba en compañía de su jefa. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo directas que fueron absolutamente determinantes, que le ayudaron a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de testigos de los hechos. En el primer caso Doña Clemencia y en el segundo caso Doña Purificacion y Don Evelio . Estos testigos, cuya presencia en el lugar de los hechos en cada caso no ofrece dudas, ofrecen total credibilidad para el Juez a quo, siendo clave como pruebas de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. Los testigos presenciaron los hechos, viendo y oyendo al acusado cuando le dirigía a la denunciante las expresiones que ésta misma relató y que aparecen descritas en los hechos probados.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos completamente imparciales de cargo. Y que, a su vez, ha valorado cuidadosamente la prueba testifical propuesta por la defensa y la propia declaración del acusado, indicando que en absoluto contradicen las versiones de la víctima ni de los testigos de cargo. De hecho, incluso uno de los propios testigos de la defensa, Fructuoso , admitió que existió una discusión entre ambos con insultos y reproches, lo que constituye el contexto en que, lógícamente, se produjeron las amenazas declaradas probadas.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153.1 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que este motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-El último motivo del recurso se queja de la inaplicación del último párrafo del art. 153 CP . El motivo no puede ser acogido.
El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
No es el caso. En primer lugar, los hechos no son de menor gravedad. El acusado ha amenazado a la víctima, con expresiones tales como 'te voy a matar', 'te voy a quemar la parcela', así como que 'la iba a dar dos tiros', que revisten gravedad. Esta conducta ha sido reiterada, lo que implica que el acusado estuvo sometiendo a la víctima a una situación de angustia permanente y provocándole miedo e inseguridad ante la eventualidad de que llegara a cumplir su amenaza de quemar la parcela. En segundo lugar, por su parte, las circunstancias concurrentes revelan precisamente un contexto de gravedad, en que el acusado, lejos de solucionar el contencioso que tiene con la víctima en relación con la posesión y uso de la caravana vivienda, decide acometer contra ella, coercionándola y amenazándola para conseguir que se marcha o que le franquee el acceso a la misma. En definitiva, no concurren circunstancias que aconsejen rebajar la gravedad de la pena impuesta, razón por la que este motivo del recurso ha de ser también desestimado.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Leon contra la sentencia de 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 426/2011, que confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
