Sentencia Penal Nº 1224/2...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Penal Nº 1224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1224/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100033

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18213

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO, Y NO DE ASESINATO.- Juicio de Jurado.- Inexistencia de alevosía, por carencia de pruebas concluyentes.- Se condena a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de homicidio.-  La Sala declara que la acusación particular mantenía que los hechos cometidos por la acusada eran constitutivos de asesinato del artículo 139.1 por concurrir la circunstancia de alevosía. Conforme a tal postura se sometió a la deliberación del Jurado el siguiente Hecho:HECHO SEGUNDO«La acusada apuñaló a la víctima en el pecho con un cuchillo, actuando por sorpresa y aprovechándose de que la víctima había bebido gran cantidad de alcohol y estaba por eso desvalido.», El jurado consideró, por mayoría, no probado este hecho segundo, según se explica en el Acta del veredicto: "por carencia de pruebas concluyentes".  En consecuencia, se ha de condenar por el delito de homicidio, y no por el de asesinato. 

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo nº 2-2011 TJ

Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe

SENTENCIA

nº 1.224 / 2011

En Madrid a 27 de diciembre de dos mil once

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 2/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, por el supuesto delito de homicidio o asesinato, en el que han intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, representado por doña Inmaculada Sánchez Cervera.

La Acusación Particular ejercitada por don Clemente (que como menor de edad actúa representado por doña Teodora ), don Laureano , doña Enriqueta , doña Raimunda , doña Belinda , doña Lorena y doña María Inés , todos ellos bajo la asistencia letrada del Abogado don Simón Souto Herreros y con la representación de la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos.

La acusada doña Josefina , defendida por el Abogado don Antonio Gutiérrez Gil y representado por la Procuradora doña Irene Aranda Varela.

Antecedentes

Primero.- El día 15 de diciembre de 2011 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo , excusas , recusaciones y selección establecidos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Se celebraron las sesiones del juicio oral durante los días 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2011 y, una vez concluida la fase probatoria, las partes emitieron sus conclusiones definitivas que a continuación se detallan.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal considerando autora responsable del mismo a doña Josefina , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de Superioridad del artículo 22.2º del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y pago las costas, debiendo indemnizar a don Clemente en la cantidad de 123.288,92 euros, a los padres del fallecido la cantidad de 8.806,35 euros y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 8.806,35 euros.

Tercero.- La Acusación Particular ejercitada por los familiares de don Evelio, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículos 139 , 1º del Código Penal por concurrir la circunstancia de alevosía, considerando a doña Josefina responsable de tal delito en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal como agravante, solicitando se impusiera a doña Josefina la pena de 20 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y accesorias legalmente previstas en el Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada deberá indemnizar a doña Teodora, en representación de don Clemente, hijo del fallecido menor de edad, con la cantidad de 150.000 euros. A sus padres don Laureano y doña Enriqueta con la cantidad con la cantidad de 12.000 euros a cada uno. A las hermanas del fallecido doña Raimunda, doña Belinda, doña Lorena y doña María Inés, con la cantidad de 12.000 euros a cada una de ellas.

Cuarto.- La defensa de la acusada doña Josefina mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular , negando la autoría de los hechos por parte de la acusada doña Josefina y solicitando como conclusión principal su libre absolución.

Como calificación subsidiaria, de no aceptarse la petición principal de absolución, la defensa de la acusada solicitó se aprecien las siguientes circunstancias modificativas:

Eximente incompleta de alteración psíquica o, subsidiariamente, se le aplique dicho trastorno de personalidad como atenuante analógica del artículo 21.6 (hoy 21.7ª ) del Código Penal ;

Atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal ;

Eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6ª del Código Penal o, subsidiariamente, como atenuante;

Atenuante de consumo de alcohol del artículo 20.2ª en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal ;

Atenuante analógica de actuar con la concurrencia de problemas de control de ira del artículo 21.7ª del Código Penal ;

La atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal .

Quinto.- En último lugar se dio la última palabra a la acusada doña Josefina .

Sexto.- Elaborado por el Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes , se entregó a los miembros del Jurado en la tarde del día 20 de diciembre de 2011 para que procediera a su deliberación y votación.

El Jurado, una vez deliberado sobre todos los hechos sometidos a su decisión y, tras la correspondiente votación, emitieron el Veredicto en los términos que resultan del Acta a tal efecto extendida en fecha 21 de diciembre de 2011, que se leyó en Audiencia pública por la Portavoz del Jurado y que se unirá a esta sentencia , y conforme a la cual consideraron probados los hechos que a continuación se consignan, declarando a la acusada doña Josefina culpable de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de Superioridad y de parentesco.

Séptimo.- Tras ser leído el veredicto de culpabilidad se dio la palabra el Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa al objeto de que se pronunciaron sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil.

Octavo.- La acusada ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 6 de junio de 2010, estando en la actualidad en la misma situación de prisión provisional por esta causa.

Fundamentos

Primero.- Calificación jurídica:

1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 139, 1º del Código Penal .

2. - El hecho declarado probado en primer lugar en el anterior apartado de hechos probados describe perfectamente la acción típica de matar intencionadamente a otro descrita en el artículo 138 del Código Penal .

2.1.- Tal hecho fue declarado probado por el Tribunal del Jurado por unanimidad e invoca como elementos de convicción o prueba los siguientes:

«1. El jurado considera probado este hecho porque únicamente había dos personas en la vivienda en el momento de los hechos , la acusada y el fallecido, porque nos consta un informe del médico forense donde se revela que el arma blanca que penetró en la arteria aorta provocando la muerte casi instantánea del fallecido, lo hizo de arriba a abajo, con lo cual se manifiesta intencionalidad y se descarta autolesión y que el hecho haya sido fortuito, y otra en la zona torácica».

2.2.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, función de control que se desprende, entiendo, de los artículos 62 , 63, 64, 57, 59, 54 y , sobre todo, del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

En base a esta función que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado encomienda al Magistrado-Presidente hago los siguientes razonamientos:

Entiendo que las pruebas tenidas en cuenta por parte del Tribunal del Jurado para declarar probados los anteriormente referidos hechos tienen pleno sustento fáctico , con prueba de cargo practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción y defensa, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que doña Josefina causó de forma intencionada la muerte de don Evelio el día 5 de junio de 2010, desvirtuando de forma plena el principio de presunción de inocencia.

Para justificar esta conclusión , en primer lugar, es necesario poner en evidencia que, en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, la causa del fallecimiento de don Evelio no está discutido por las partes , incluida la defensa, que asume la realidad de la muerte de don Evelio causada de forma violenta e intencionada por una o varias personas. Tal dato fundamental no ha sido discutido en el acto del juicio, así como las causas concretas del fallecimiento, plenamente asumidas por las partes en base a las conclusiones de los médicos forenses y no discutidas ni por la defensa.

Por lo tanto, la fundamentación o "sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha declarado o rechazado declarar como probados", puede resultar imprecisa o escasa en este extremo en tanto no ha sido objeto de discusión en el debate planteado por las partes en el acto del juicio oral. De ahí que los jurados, de forma lógica, no hayan considerado necesario fundamentarlo y detallarlo con más precisión: no era objeto de discusión.

Igualmente, debe también ponerse en evidencia que el legislador establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el tribunal Sentenciador debe realizar una valoración del conjunto de la prueba.

Si bien es cierto que el artículo 120.3 de la Constitución establece la obligación de motivar siempre las Sentencias , debemos tener en cuenta que el Tribunal del Jurado está formado por jueces legos, y que por lo tanto una fundamentación detallada y precisa de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como de los razonamientos que conllevan dicha valoración de la prueba, no puede exigirse con el mismo rigor técnico que a tribunales profesionales, de ahí que en articuló 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones" de probanza o no probanza de hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad", requisito que el propio legislador establece que consistirá en una " sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2000 .

Entiendo que el apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos.

Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente dichos "elementos de convicción" tienen pleno sustento fáctico en la vista de la prueba practicada el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.

En relación a la fundamentación expresada por el Tribunal del Jurado para declarar probado el hecho primero, determinante de la declaración como probado de que la acusada doña Josefina causó de forma personal , directa e intencionada la muerte de don Evelio, hecho fundamental que recoge la tesis de la autoría directa planteada por las acusaciones pública y particular, en contra de la tesis de la defensa, considero que dichos elementos de convicción referidos por el Tribunal del Jurado tienen pleno sustento fáctico en pruebas practicadas en el acto del juicio oral, razonando correctamente la prueba en su conjunto , tal como ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considero que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal del Jurado y especificados en el punto Primero de su fundamentación tienen pleno sustento fáctico y el juicio de inferencia que hace en relación a dichos elementos de convicción sobre la autoría directa de la acusada en relación a la acción de matar a don Evelio, considero es un juicio de inferencias perfectamente racional y suficientemente razonado, cumpliéndose de esa forma las exigencias que sobre la valoración de la prueba indirecta exige la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder desvirtuar el principio presunción de inocencia, incluso con las exigencias que este alto Tribunal plantea para desvirtuar el principio de presunción de inocencia a través de la prueba indiciaria y su necesaria motivación.

3.- La acusación particular mantenía que los hechos cometidos por doña Josefina eran constitutivos de asesinato del artículo 139.1 por concurrir la circunstancia de alevosía.

Conforme a tal postura se sometió a la deliberación del Jurado el siguiente Hecho:

HECHO SEGUNDO

«Doña Josefina apuñaló a Evelio en el pecho con un cuchillo, actuando por sorpresa y aprovechándose de que Evelio había bebido gran cantidad de alcohol y estaba por eso desvalido.»,

El jurado consideró, por mayoría, no probado este hecho segundo , según se explica en el Acta del veredicto: "por carencia de pruebas concluyentes".

Segundo.-Autoría:

1. - Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autora directa del artículo 28 del Código Penal, la acusada doña Josefina .

2. - La autoría directa de los hechos , está considerada por el Tribunal del Jurado como plenamente acreditada de conformidad con los razonamientos expuestos en el Acta de Deliberación y que se han preproducido en el apartado 2.1 del anterior Fundamento Jurídico Primero en base en a la declaración como probados del Hechos Primero del objeto del veredicto, lo que dio lugar a la declaración de culpabilidad que obra en el Punto Tercero del Acta de Veredicto:

Así el Tribunal del Jurado según consta en el Acta del veredicto:

«Por lo anterior, los Jurados por UNANIMIDAD encontramos a la acusada CULPABLE del hecho delictivo de homicidio por causar de forma personal, directa e intencionada la muerte de don Evelio .

Tercero.- Circunstancias modificativas:

1.- En la realización del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de Superioridad y de parentesco.

2.- El Ministerio Fiscal consideraba y planteo al Tribunal del Jurado que en los hechos enjuiciados concurría la circunstancia modificativa de abuso de Superioridad del artículo 21.2 del Código Penal

2.1.- Así se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado Hecho Tercero, anteriormente trascrito en el apartado de Hechos Probados , declarándolo probado por Unanimidad, y según consta en el Acta del veredicto, el jurado lo motivo porque "considera probado los hechos porque el fallecido tiene dos heridas de arma blanca, una que le causó la muerte prácticamente instantánea según el análisis del Médico Forense y también se revela su extrema embriaguez y que la acusada actuó con Superioridad hacia el fallecido puesto que estaba ebrio y desarmado".

2.2.- Conforme al referido control del Magistrado Presidente, considero que dichas conclusiones reflejan un juicio de inferencias de la prueba válida practicada en juicio, perfectamente racional y suficientemente razonada, cumpliéndose de esa forma las exigencias sobre la valoración de la prueba indirecta establecidas por la jurisprudencia.

3.- Las acusaciones pública y particular planteaban también la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco del artículo 23 del Código Penal aplicada como agravante.

3.1.- El Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad el Hecho Cuarto sometido a deliberación y trascrito ahora en el apartado de Hechos Probados, motivando dicha conclusión porque "en la declaración de la acusada aquélla manifiesta mantener una relación sentimental desde el año 2006 y convivencia desde el año 2008 con el fallecido".

3.2.- El artículo 23 del Código Penal establece:

"Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad , según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Esta circunstancia llamada "mixta" de parentesco, pues puede agravar o atenuar la responsabilidad penal, tiene, normalmente, según jurisprudencia del Tribunal Supremo , efecto agravatorio cuando concurre un delito contra la vida o integridad corporal y efecto atenuante en los delitos contra la propiedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1998, 13 de octubre de 1998 y 10 de noviembre de 1998 ).

4.- La defensa de doña Josefina planteó la concurrencia de hasta seis circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal, algunas planteadas como eximente incompleta o, subsidiariamente, como atenuante por analogía, circunstancias que se configuraron en el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto en ocho Hechos que se sometieron a deliberación y veredicto del Tribunal del Jurado:

4.1.- Como HECHO QUINTO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguientes HECHO QUINTO:

«Doña Josefina el día de ocurrir los hechos no pudo reaccionar y actuar como otra persona con capacidad mental normal dado que es una persona con muy pocos recursos , que ha tenido muy malas experiencias sentimentales sufriendo malos tratos continuos en dichas relaciones, y que posee un coeficiente intelectual limite que la hace tener una distorsión de la realidad no queriendo relacionarse y teniendo unas ideas fijas de comportamiento que la hacen ser temerosa de la sociedad y padece un trastorno de la personalidad que le impide tener una visión de la realidad correcta, teniendo una personalidad esquizoide, compulsiva y evitativa, con posibles trastorno paranoide, síndrome delirante, un trastorno mixto de personalidad con componente esquizoides y paranoides, lo que supone una grave alteración psíquica por trastorno de personalidad».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

El Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Quinto planteado, razona como elementos de convicción o prueba que:

«5. El Jurado considera no probado los hechos porque en base a los informes de imputabilidad y de acuerdo con los informes de los médicos psiquiatras, la acusada tiene las capacidades cognitivas y volitivas conservadas y sabe diferenciar el bien del mal, lo ilícito de lo ilícito».

4.2.- Como HECHO SEXTO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente HECHO:

«Doña Josefina el día de ocurrir los hechos no pudo reaccionar y actuar como otra persona con capacidad mental normal dado que es una persona con muy pocos recursos , que ha tenido muy malas experiencias sentimentales sufriendo malos tratos continuos en dichas relaciones, y que posee un coeficiente intelectual limite que la hace tener una distorsión de la realidad no queriendo relacionarse y teniendo unas ideas fijas de comportamiento que la hacen ser temerosa de la sociedad y padece un trastorno de la personalidad que le impide tener una visión de la realidad correcta, teniendo una personalidad esquizoide, compulsiva y evitativa, con posibles trastorno paranoide, síndrome delirante, un trastorno mixto de personalidad con comPonente esquizoides y paranoides, lo que supone una leve alteración psíquica por trastorno de personalidad».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Sexto planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«6. El jurado considera no probados los hechos porque según los informes de los doctores y psiquiatras y de acuerdo con el punto anterior, la acusada está capacitada y en plenas facultades para diferenciar el bien y el mal de los hechos lícitos o ilícitos y sin embargo trató de ocultar las pruebas del delito».

4.3.- Como HECHO SÉPTIMO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente:

«La acusada Josefina llama al SUMMA desde el primer momento que se percató del fallecimiento, avisando de que hay una persona fallecida en el balcón de su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, y confiesa a la Policía que había sido la autora de lo ocurrido a don Evelio, facilitando la investigación del delito y simplificando la instrucción, confesando la infracción a las autoridades realizando una conducta objetivamente favorecedora de la investigación y prueba de lo ocurrido».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Séptimo planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«7. El jurado considera no probado este hecho puesto que la acusada no llamó en un primer momento, ya que el informe del médico forense revela la hora del fallecimiento entre las siete y las cuatro de la mañana, y la hora de la llamada al SUMMA se produce a las ocho de la mañana y, además, la acusada confesó en un primer momento haber encontrado a su pareja ya fallecido en la terraza, es decir, que negó haber matado al fallecido en su llamada».

4.4.- Como HECHO OCTAVO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente HECHO:

«Doña Josefina llevaba una vida tortuosa con el fallecido dadas las continuas discusiones que mantenían debido al alcoholismo del fallecido que hacia la convivencia imposible en el domicilio y unido a que la acusada arrastraba un historial de malos tratos sufridos con anteriores parejas que la hacían especialmente vulnerable el día que ocurrieron los hechos. Así por la mañana el fallecido la había abroncado sin motivo y, al llegar la tarde, la acusada se encontrabagravemente angustiada y temerosa de la llegada del fallecido por lo cual ante la discusión y con un importante miedo a ser agredida , cogió el pequeño cuchillo con un único animo de de que no le pegara y le dejara en paz».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado, en relación al Hecho Octavo planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«8. El Jurado considera no probado este hecho puesto que no hay pruebas concluyentes de malos tratos aportados durante los días de celebración del juicio por parte de la defensa de la acusada».

4.5.- Como HECHO NOVENO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguientes HECHO:

«Doña Josefina llevaba una vida tortuosa con el fallecido dadas las continuas discusiones que mantenían debido al alcoholismo del fallecido que hacia la convivencia imposible en el domicilio y unido a que la acusada arrastraba un historial de malos tratos sufridos con anteriores parejas que la hacían especialmente vulnerable el día que ocurrieron los hechos. Así por la mañana el fallecido la había abroncado sin motivo y, al llegar la tarde, la acusada se encontraba angustiada y temerosa de la llegada del fallecido por lo cual ante la discusión y con miedo a ser agredida, cogió el pequeño cuchillo con un único animo de de que no la pegara y la dejara en paz».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Noveno planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«9. El Jurado considera no probado este hecho puesto que considera que no hay ninguna prueba aportada en el juicio que demuestre los malos tratos del fallecido hacia la acusada y, por tanto , no consideramos probado que la acusada sintiera miedo de ser agredida por su pareja».

4.6.- Como HECHO DÉCIMO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente hecho:

«Doña Josefina el día de los hechos estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues había bebido una botella de vino , lo que le mermaba levemente su capacidad para solventar la situación acontecida.»

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado, en relación al Hecho Décimo planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«10. El jurado considera no probado este hecho puesto que no hay ninguna prueba concluyente que demuestre que la acusada bebiera una botella de vino, sólo tenemos la palabra de la acusada».

4.7.- Como HECHO UNDÉCIMO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente hecho:

«Doña Josefina, dado su trastorno mental, no pudo controlar su ira el día de los hechos ante una situación enormemente frustrante para ella al engañarle sobre que no bebiera y, al llegar bebido, se produjo de tensión emocional para la acusada de que el fallecido llegara borracho y le intentara pegar, no pudiendo controlarse».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Undécimo planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«11. El jurado considerado no probado este hecho porque según los psiquiatras su Estado mental le permite discernir el bien y el mal y es una persona con gran capacidad de autocontrol de sus sentimientos y frialdad, según el informe de la psicóloga que declara en el juicio, después de entrevistar a la acusada.»

4.8.- Como HECHO DECIMOSEGUNDO se sometió a deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente hecho:

«Doña Josefina padeció una sensible alteración de su personalidad que la llevó a tener una reacción de tipo temperamental, provocados por una sucesión de hechos a lo largo del tiempo de convivencia y especialmente las últimas semanas con discusiones continuas por el consumo de alcohol del fallecido (que no le hiciera caso el fallecido de que no bebiera) que larvaban un resentimiento hacia don Evelio cuyo sustrato era previamente existente y que dio lugar a una explosión emocional el día de los hechos».

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró NO PROBADO tal hecho por UNANIMIDAD.

Según el Tribunal del Jurado , en relación al Hecho Decimosegundo planteado razona como elementos de convicción o prueba que:

«12. El jurado considera no probado este hecho puesto que en la celebración del juicio no se han presentado pruebas concluyentes de discusiones entre ellos y malos tratos, si bien se han constatado alteraciones en su personalidad».

4.9.- L as circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar plenamente acreditadas por quien las invoca.

Los criterios del jurado para rechazar y declarar "no probados" se basan en elementos probatorios practicados en el acto del juicio -fundamentalmente la prueba pericial médica, psicológica y Médico Forense- y por lo tanto respetando las exigencias de racionalidad de las inferencias y de su necesaria motivación.

5.- Determinación de la pena:

5. 1.- Conforme al artículo 138 del Código Penal, la pena prevista para el delito de homicidio es la pena de prisión de diez a quince años.

5.2.- A la hora de determinación de la pena, debe acudirse el artículo 66.1 del Código Penal, que en su apartado 3º establece:

«1. En la aplicación de la pena , tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes , las siguientes reglas:

3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad Superior de la que fije la ley para el delito.»

La pena legalmente resultante conforme a esta regla sería la pena de prisión de doce años, seis meses y un día a quince años .

5.3.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada puestas de manifiesto en el informe Médico Forense emitido en el acto de juicio oral por la doctora Ángela que concluye que doña Josefina, sin perjuicio de que "no padece ningún trastorno psiquiátrico que afecte a su capacidad cognoscitiva... o a su voluntad.... sí que presenta unos rasgos de personalidad mixtos con características evitativas, autorreferenciales y de dependencia que le han llevado a mostrar una baja autoestima, a permanecer aislada socialmente , a mantenerse distante de los sentimientos de terceros... su nivel intelectual se encontraría... en el límite de normalidad , lo que podría estar condicionado por factores genéticos o por la ausencia de estímulos sociales... persona con rasgos inestables desde el punto de vista emocional", considero como pena adecuada el límite mínimo dentro del anterior margen punitivo: doce años, seis meses y un día de prisión .

Cuarto.- Responsabilidad civil:

1.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

2.- Por el Ministerio Fiscal se solicita se condene a la acusada doña Josefina a que indemnice al hijo de don Evelio, don Clemente, en la cantidad de 123.288 ,92 euros, a los padres del fallecido la cantidad de 8.806 ,35 euros y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 8.806,35 euros.

La acusación particular ejercitada por los familiares de don Evelio solicita se condene a doña Josefina a indemnizar a doña Teodora, en representación de don Clemente, hijo del fallecido menor de edad, con la cantidad de 150.000 euros; a sus padres don Laureano y doña Enriqueta con la cantidad con la cantidad de 12.000 euros a cada uno; y a las hermanas del fallecido doña Raimunda , doña Belinda, doña Lorena y doña María Inés , con la cantidad de 12.000 euros a cada una de ellas.

3.- Criterios o bases para fijar de indemnización.

La indemnización que se reclama tiene cobertura jurídica en los artículos 110 y 113 del Código Penal en concepto de los graves y lógicos daños morales sufridos por los familiares de don Evelio con su fallecimiento.

No cabe duda que este grave daño moral, de imposible reparación, debe ser cuantificado de algún modo. Para calcular el mismo, como bases o fundamentos del quantum indemnizatorio, tal como me exige el artículo 115 del Código Penal, tomo en consideración la práctica habitual y unificada por esta audiencia Provincial de Madrid que debe tomarse como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 sin perjuicio de que, no cabe duda, sólo es de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, no siendo de aplicación , por exclusión expresa de la Ley, cuando los daños sean consecuencia de un delito doloso (Norma Primera.1 del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 ).

Partiremos por ello de las cantidades establecidas en el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con la actualización de las cantidades establecidas por resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.

Se aplicará el aumento del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos sin justificar (Tabla II).

Teniendo en cuenta que el fallecimiento de don Evelio no se produjo por un accidente de circulación (objeto del Baremo) sino por un homicidio doloso, que de forma lógica y humana se entiende que ha causado y sigue causando un mayor y especial dolor a sus familiares, entendemos que la cantidad resultante deberá ser aumentada en un20 %, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.

4.- Cálculo y determinación de la indemnización:

Conforme al citado Baremo (Tabla I , Grupo II) se establece una indemnización por fallecimiento de víctima sin cónyuge y con hijos menores, equiparándose la ausencia de cónyuge la separación legal o el divorcio (Nota 3).

Consta -por testimonio del Libro de Familia- como único hijo de don Evelio , don Clemente, nacido el día 27 de agosto de 1994 y por lo tanto con 17 años en el la actualidad.

A "un solo hijo de víctima sin cónyuge (separada legalmente)": 126.987,75 + 10% + 20% = 167.623,6188;

Se establece la indemnización de 150.000 euros conforme a lo solicitado por la acusación particular.

A "cada padre con o sin convivencia": 9070 ,54 + 10% + 20% = 11973,1128;

Se establece la indemnización de 12.000 euros, cantidad muy cercaba a la calculada conforme a Baremo;

No prevé el Baremo indemnización alguna para hermanos mayores de edad cuando existen descendientes y ascendientes -motivo más de la difícil comprensión del Baremo-, pero considero que el fallecimiento de don Evelio también seguro causó un importante dolor moral en sus cuatro hermanas con independencia de la supervivencia de los padres , lo que considero deben ser objeto de indemnización. Adopto como criterio orientativo el recogido en el Grupo IV (víctima con hermanos solamente):

A cada hermana mayor: 9070,54 + 10% + 20% = 11973,1128;

Se establece la indemnización de 12.000 euros, cantidad muy cercana a la calculada conforme a Baremo para cada hermano.

Quinto.-Costas:

1. - Conforme al artículo 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

2. - Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

2.1. - El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que "las costas comprenderán los Derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la S.T.S.. de 25 de enero de 2001, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:

"La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular , con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.TS 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.TS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

2. 2. - Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entiendo que las costas ocasionadas a la Acusación Particular , ejercitada por la familia de don Evelio deben ser objeto de satisfacción por parte de la acusada, en tanto ejercitan las acciones penales y civiles que plenamente le ha reconocido la Ley.

Por todo lo expuesto y en virtud del VEREDICTO emitido por el Tribunal del Jurado en la presente causa, cumpliendo los requisitos legales de votación y fundamentación, se emite el siguiente

Fallo

CONDENO a doña Josefina , como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de Superioridad y de parentesco, a la pena de PRISIÓN de DOC.E. AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Doña Josefina, en concepto deresponsabilidad civil, deberá indemnizar a don Clemente con la cantidad de 150.000 euros; a don Laureano con la cantidad de 12.000 euros; a doña Enriqueta con la cantidad con la cantidad de 12.000 euros; a doña Raimunda con la cantidad de 12.000 euros; a doña Belinda con la cantidad de 12.000 euros; a doña Lorena con la cantidad de 12.000 euros y a doña María Inés con la cantidad de 12.000 euros.

Se decreta el comiso de los objetos utilizados para cometer el hecho, que serán destruidos, al igual que el resto de los efectos intervenidos en este proceso , a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.

La acusada deberá pagar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular ejercita por los familiares de don Evelio .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de justicia de Madrid, a interponer ante esta sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta sentencia a la acusada , al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado Presidente, estando celebrando audiencia pública en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el día de su fecha. Doy fe.

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