Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1225/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 610/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1225/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01225/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 447/2011
Rollo R.P. nº 610/2012
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 1225 /2012
ILTMOS/AS. SRES/AS:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En la ciudad de Madrid, a 29 de noviembre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 447/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por María del Pilar , mayor de edad y provista de D.N.I nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Molinero y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Gimbernat Díaz; habiendo sido parte, como acusado, Anton , igualmente mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada y asistida técnicamente por la Letrada Sra. García Vázquez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 15 de febrero de 2012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'De conformidad queda probado y así se declara que el acusado desde que en el mes de enero de 2008 acabó la relación sentimental con su ex pareja María del Pilar retomándola unos días después, y, hasta el mes de febrero de 2010 vino ejerciendo sobre la misma una conducta reiterativa de coacción y amenazas al remitirla mensajes de manera constante desde el móvil del acusado al de su ex pareja.
Así y sin ánimo exhaustivo de transcripción de todos ellos, se deja constancia entre otros de los siguientes: de 5-08-08 'tu jefe pagara lo que le pida, lo que tengo para él es akojonante'. D eso saldrá la casa; 26-04-09 'q me parece que tu pedro ns va a pagar el viaje a guinea y así salir de tu vida por la puerta grande; el 31-12-2009, 'te veo borde. Etsa visto que no aprnds' 31- 10-2009 'siento un odio terrible a lo que te rodea, no va a estar contigo porque no me sale admire los cojones, así de sencillo, no va a estar; el 31-12-2009 yo no soy el débil de la historia. Tu amenazada y yo utilizado, estamos en paz... al final hay que abofetearte para qué entres en razón'.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 2 se acordó orden de protección solicitada hasta la firmeza de esta resolución.
Por la perjudicada se renunció a toda indemnización civil que por los hechos pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Anton penado y de otro de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas por espacio de dos años y un día y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a María del Pilar a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo por espacio de un año, nueve meses y un día.
Se imponen las costas judiciales causadas en el procedimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, la acusación particular interés o la aclaración de la sentencia, dictando se Providencia de fecha 15 de marzo de 2012, por la que se acordaba la improcedencia de la aclaración solicitada, interponiendo entonces contra la sentencia la acusación particular recurso de apelación; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de noviembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Importa señalar, en primer lugar, que en contra de lo que, al parecer, ha entendido el juzgado de la instancia, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular no lo es, naturalmente, contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2012 por la que se acordaba no haber lugar a aclarar la sentencia en el sentido solicitado por la acusación, sino que la resolución recurrida es, precisamente, la sentencia no aclarada. Así resulta del propio recurso interpuesto y de la circunstancia de que, expuesto que no se trata de un mero error material, ha entendido la acusación particular que la sentencia impugnada, y no la providencia, no respetó los términos de la conformidad.
II
Sentado lo anterior, es también obligado recordar aquí el 'cuadro normativo' en el que vamos a movernos.
El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse en a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sucedió así en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, si bien, conforme a una arraigada costumbre forense, la conformidad tuvo por objeto no un nuevo escrito de acusación presentado en ese acto, sino una modificación in vocede sus pretensiones efectuada por las acusaciones al inicio del juicio oral.
Obtenida la conformidad en los términos dichos, el mismo precepto citado precisa que, si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes (de los que aquí haremos gracia, toda vez que ninguna de las partes los ha puesto en cuestión).
El número 6 del mismo artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que la sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, (con expresión del fallo y una sucinta motivación en el acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de la sentencia). Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará también oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
Para concluir, el número 7 del mismo precepto determina que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
III
Observa, al tiempo de oponerse al recurso la defensa del acusado que la apelación no debió ser admitida en tanto se dirige frente a una sentencia firme. Así, razona esta parte, que dictada sentencia in voce por la juez de primer grado, y habiendo expresado las partes su resuelta voluntad de no recurrirla, siendo declarada su firmeza, ya no es posible que ahora, tras la redacción de la sentencia, resuelva ninguna de las partes interponer su recurso.
Aunque no le falta razón, en términos generales, a la queja la defensa, creemos que, en este caso, procedía, conforme a lo sostenido por la acusación particular, admitir a trámite su recurso de apelación. Es cierto que la juzgadora de primer grado dictó sentencia in voce. Pero conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, al hacerlo, aunque la juez de primer grado, en efecto, anunció la imposición al condenado, por cada uno de los delitos y entre otras penas, de la prohibición de aproximarse a la víctima durante un determinado período de tiempo, no precisó la distancia concreta a la cual no podría aproximarse. Es después del dictado in voce de dicha resolución, en el sentido dicho incompleta, que las partes manifiestan su voluntad de no recurrirla. Es verdad, como observa la defensa del acusado, que en el propio acta del juicio se transcribe el fallo de la sentencia y en dicha transcripción ya se precisa que la distancia a la que no podrá aproximarse el acusado será, precisamente, de 500 metros. Y, por descontado, el acta aparece firmada por las partes. En cualquier caso, aún en el improbable supuesto de que las mismas, antes de firmar el acta, hubieran reparado en que en el fallo contenido en ella se precisaba la distancia de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a diferencia de lo resuelto in voce, ya en ese momento habrían expresado su voluntad de no recurrir la sentencia.
Lo que importa, a nuestro juicio, tener aquí en consideración es que, como ya se ha dicho, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite recurrir las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los términos de la misma. Por eso, cuando no existiera una exacta sintonía, como aquí ha sucedido, entre el fallo anunciado in voce y la posterior documentación de la sentencia, podrá recurrirse la misma cuando alguna de las partes considere que en ésta no se han observado los términos de la conformidad.
IV
Cuestión distinta es que, admitido correctamente a trámite el recurso de apelación, el mismo no deba ser estimado.
De dos aspectos, en concreto, se queja aquí la parte recurrente, a saber: por un lado, considera que en la imposición de costas al acusado debieron entenderse incluidas las causadas a instancia de la acusación particular, toda vez que así lo dejó solicitado en su escrito de acusación; en segundo término, observa la parte recurrente que la distancia a la que no deberá aproximarse el condenado, conforme a lo solicitado por las acusaciones, debía de ser la de 1000 metros y no la de 500.
Ciertamente, a la vista de las diferentes vicisitudes seguidas por el procedimiento, no creemos que resulte sencilla la resolución de lo planteado ni, desde luego, saliendo al paso de las observaciones de la defensa del acusado, podemos entender que el planteamiento del recurso merezca ser calificado como temerario o de mala fe a los efectos, solicitados por la parte apelada, de que se impongan las costas de este recurso a la apelante.
Es obvio que con carácter previo a la conformidad efectuada en el acto del juicio oral, hubieron las partes de mantener ciertas conversaciones que, por descontado, resultan desconocidas para el órgano jurisdiccional de la instancia y para este Tribunal. Ya hemos señalado, además, que siguiendo una práctica forense generalizada, las acusaciones, pública y particular, no presentaron un nuevo escrito de acusación, con el que la defensa se conformara, sino que modificaron in voce sus conclusiones provisionales al inicio de las sesiones del juicio oral.
Y lo hicieron, a nuestro parecer, en este caso, de manera incorrecta e incompleta. Así, nuevamente conforme los miembros del Tribunal hemos podido observar en el soporte audiovisual en el que quedó reflejado el desarrollo del juicio, el Ministerio Público al expresar oralmente su nueva calificación, lo hizo sin precisar, en ningún sentido, cual debería ser la distancia a la que, con relación a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima (cuya duración si reducía), el acusado no podría acercarse. Y con respecto a las costas, el Ministerio Público interesó, literalmente, su imposición al acusado 'si las hubiere'. Por su parte, la acusación particular se limitó a adherirse en todos sus términos a la nueva calificación sostenida por la acusación pública.
Así pues, en las circunstancias dichas, no puede sostenerse que la distancia finalmente establecida en la sentencia (500 metros) se haya establecido sin respetar 'los términos de la conformidad', en la medida en que no se expresó en la nueva calificación sostenida por las acusaciones la distancia a la que el condenado no debería aproximarse. Es verdad que podría entenderse que, al no ser explícitamente modificado este extremo, las acusaciones se remitían, o quisieron remitirse, de una manera implícita, a lo interesado en su escrito de acusación (provisional). Sin embargo, importa tener en cuenta que ya en su escrito de defensa, con carácter subsidiario, consideraba el acusado desproporcionada, precisamente en punto a la distancia de 1000 metros, la pretensión de las acusaciones, por las razones que en dicho escrito exponía, sin que, en consecuencia, resulte descartable que, en las negociaciones previas y desconocidas para el órgano jurisdiccional, las partes convinieron o pudieran haber convenido en una distancia menor. Sea como fuere, lo cierto es que no consta a este concreto respecto cuáles fueron, a la vista de las nuevas pretensiones acusatorias --únicas definitivas aquí--, 'los términos de la conformidad', en tanto ni la acusación pública ni la privada precisó la distancia a la que pretendía que el acusado no pudiera aproximarse a la víctima. Resolvió la juzgadora de primer grado, ya a la vista de cualquier documento que le hubiera podido ser facilitado por las partes a este fin o ante la ausencia de petición expresa al respecto, que dicha distancia lo fuera de 500 metros, decisión que, a nuestro juicio, no puede considerarse ahora por la acusación particular como ajena a los términos de la conformidad para pretender que se le imponga aquí una distancia mayor conforme había interesado en su escrito de acusación inicial (que no es, evidentemente, el objeto conformado).
Más sencilla resulta, a nuestro parecer, la cuestión relativa a la pretendida inclusión de las costas de la acusación particular en la condena genérica que en la sentencia recurrida se efectúa. Lo cierto es que dicha imposición, o por mejor decir la inclusión de las costas de la acusación particular en las impuestas al condenado, requiere, conforme a la más reciente jurisprudencia, una explícita petición de parte que, con toda evidencia, no se produjo en este caso. Cierto, desde luego, que en su escrito de acusación inicial, la acusación particular así lo interesaba. Pero cierto también que al presentarse al inicio de las sesiones del juicio oral un nuevo 'escrito' de acusación, único objeto de la conformidad del acusado y su defensa, dicha pretensión no se reprodujo. Al contrario, como ya se ha dicho, la acusación particular se limitó a adherirse a la nueva calificación planteada por el Ministerio Fiscal que, por lo que a este particular respecta, se limitaba a interesar genéricamente la imposición de costas al condenado 'si las hubiere'.
Por estas razones, entendemos, en definitiva, que la sentencia recurrida no ha dejado de respetar los términos de la conformidad, y, por lo mismo, procede desestimar íntegramente la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Collado Molinero, Procurador de los Tribunales y de María del Pilar contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

