Sentencia Penal Nº 1226/2...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 1226/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1675/2009 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1226/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100915

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01226/2010

Rollo de Apelación nº 1675/09

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

J. Oral nº283/08

PA 293/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid

SENTENCIA Nº 1226/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SANCHEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 325/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Leopoldo , apelados el Ministerio Fiscal y Eufrasia y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADO: "UNICO.- Que el día 28 de Febrero del 2006 Leopoldo , mayor de edad sin antecedentes penales y teniendo en alguna medida limitada sus facultades intelectivo volitivas por la ingesta de cocaína y alcohol llamó al menos tres veces a la que fue su compañera sentimental Eufrasia diciéndole en alguna de las llamadas si no vuelves conmigo voy a decirdir quien se queda en esta tierra o tú o yo, ten mucho cuidado porque te ve a pasar algo muy gordo. Que el día 2 de marzo del 2006 el anterior volvió a llamar a Eufrasia por dos veces y diciéndole en la primera ya sé quien se va a quedar en este mundo y pidiéndole perdón en la segunda llamada. No ha quedado acreditado que Leopoldo hiciere una llamada telefónica a Eufrasia los días 4 y 5 de marzo del 2006.

No ha quedado acreditado que en hora no determinada del día 30 de junio de 2006 el acusado se personara en la puerta del domicilio de Eufrasia sito en la calle Buganvilla de Madrid le dijera en esta vida o tú o yo, aquí va a pasar algo gordo.

Que Leopoldo efectuó las llamadas telefónicas a Eufrasia el día 28 de Febrero y dos de marzo del 2006, a sabiendas de que pesaba sobre él la prohibición de aproximación y comunicación con este última por Auto del Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2005 y aún vigente a tales fechas.

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 del C. Penal , concurriendo las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal consistente en la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal en relación con su artículo 20.2 , a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión con Inhabilitación Especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día y con prohibición de aproximarse a la persona de Eufrasia , así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de cuatro años y que indemnice a ésta en la suma de 400 euros.

Se le tiene por abonado el tiempo que ha estado sujeto a medida cautelar penal de aproximarse y comunicar con la anterior.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leopoldo , como autor de un delito continuado del artículo 468.2 del C. Penal , concurriendo las Circunstancias Modificativas de Responsabilidad Criminal-consistente en la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leopoldo , de los delitos del artículo 169 del C. Penal y del artículo 171.4 y 5 del C. Penal de que viene acusado.

Líbrese testimonio de la presente y remítase al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de los de-Madrid.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1675/09, se señaló día deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia en relación con el delito de amenazas por el que en la misma se condena al recurrente, alegato que ha de ser desestimado ,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban, si bien reconoció haber llamado una vez al teléfono de la denunciante para pedirle perdón por haberla llamado por equivocación, la víctima ha mantenido su denuncia y, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el Magistrado de lo Penal ha valorado de la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela, aun existiendo una orden que prohibía la mismo acercarse y comunicar con la perjudicada, llamó por dos veces a la víctima profiriendo contra la misma frases intimidatorias tales como que iba a decidir quien se quedaba en la tierra, si él o ella, y que tuviera cuidado porque le iba pasar algo muy gordo.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

El juzgador "a quo", como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante , prueba esta que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencia cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante considera el juzgador, ha sido persistente, no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y se encuentra corroborada por el testimonio de su hermana, ( Zaira ) cómo oyó llamar muchas veces al acusado el cual, como ya se ha indicado, no negó sino parcialmente los hechos que se imputaban, reconociendo haber efectuado las dos llamadas.

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el magistrado como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna instancia y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el juzgador no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEGUNDO: Alega en segundo lugar el recurrente su disconformidad con la resolución recurrida, propugnando se aprecie al recurrente la eximente completa de intoxicación por drogas y alcohol pretensión que no ha de prosperar.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ). ".

Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".

A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas para declarar al acusado exento de responsabilidad criminal, como se pretende en el recurso, pues ,como señala le juzgador " a quo" solo puede entenderse que sea de estimación la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , pues ,como señala el juzgador "a quo" en el informe forense se hace constar cómo aunque el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y la cocaína estaba asimismo consciente y orientado, sin que se haya, por tanto acreditado que el mismo, a causa de la ingesta referida, sufriese una anulación total de sus facultades intelectivas y volitivas habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir, como se ha enunciado, a la desestimación del motivo de recurso formulado.

TERCERO : En tercer lugar aduce el recurrente error en al apreciación de la prueba con respecto al delito de quebrantamiento de condena por el que se condena al recurrente en la resolución apelada, invocación basada en el alegato de que, aun existiendo la orden de alejamiento, la víctima se comunicó con el acusado argumentación, haciendo mención a la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido, argumentación que no puede prosperar.

Así es. examinando la doctrina jurisprudencial al respecto es de todos conocida la sentencia (citada por el recurrente) del Tribunal Supremo d e 26 de septiembre de 2005 (Pte. Jiménez García) que vino a señalar que si bien "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . " y que " Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.".

Sin embargo "No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento."

Y ante la pregunta de " ¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 CP , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 (LA LEY 555/1988 ) y 9 de junio de 1998 (LA LEY 70503/1998 ), entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.".

Concluye la meritada sentencia con que "En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.".

Y con que "Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Ésta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia."

La doctrina expuesta, fue, no obstante, matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 al indicarse en la misma que en la sentencia anteriormente transcrita "ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de "alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo ".

Y por la sentencia de 19 de enero de 2007 al establecer que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ) Además y en todo caso, como se anunció , la cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Y así, ya en aplicación del Acuerdo reseñado puede hacerse mención al la sentencia de 29 de enero de 2009 según la cual "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el "consentimiento" de la esposa para la exclusión de este delito del art. "468" CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de "alejamiento", el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (LA LEY 286728/2008 ), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el "consentimiento" de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. "468" CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. "

Y siguiendo el criterio referido y resumiendo la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial, la de de 8 junio de 2009 según la cual " El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de "quebrantamiento" de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el "consentimiento" de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. ".

Procede, pues, en este punto , a la vista de todo lo expuesto y como ya se ha enunció, la desestimación de las argumentaciones de la parte apelante si bien procede suprimir la condena del recurrente por el delito de quebrantamiento de condena por el que se le sanciona en la resolución de instancia y ello porque al haberse perpetrado el delito de amenazas mediante la desobediencia de la medida cautelar impuesta al acusado no nos encontramos ante dos ilícitos a penar separadamente, sino ante un solo delito continuado de amenazas en el ámbito familiar (por violencia de género) de tipo agravado por aplicación del último párrafo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal según el cual :"Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza ".

Cabe citar, por todas, a este respecto la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2008 según la cual :" Debemos señalar que la agravación en el delito de "amenazas" por el que viene condenado se produce por cuanto ésta tal y como indica el art. "171". 5 párrafo segundo del C. P. se realiza " quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza", bastando dicha agravación para encontrarnos en el supuesto de "amenazas agravadas", sin que sea dable al intérprete de la norma decidir, en perjuicio del reo, cuando concurran circunstancias especial de agravación y una de ellas fuese, al propio tiempo, constitutiva de un delito autónomo, como es el caso, al concurrir el "quebrantamiento" de la medida de protección, que constituiría el delito previsto en el art. 468 , construir el "subtipo agravado" y castigar, de forma separada, el delito mencionado.

Por ello todas las circunstancias que concurran, y aparezcan en la norma como configuradoras del "subtipo agravado", continuarán siendo contempladas, todas ellas, como cualificadoras de los supuestos "agravados" de los tipos penales que se traten aunque sólo uno de ellos baste para configurar aquél.

Tal es el criterio mantenido por la mayor parte de la doctrina, el sustentado por la Circular 4/2003 , de la Fiscalía General del Estado, y el más acorde con el principio citado, rector del proceso penal, por virtud del cual, debemos entender que nos encontramos ante un concurso de normas, a resolver a favor del "subtipo agravado" del art. "171" 4 y 5 2º del Código Penal , en virtud del principio de especialidad que establece el art. 8.1 del Código Penal , rechazando la condena por el delito de "quebrantamiento" de medida cautelar objeto de acusación por parte de la acusación acusación particular. ".

Dado que el juzgador "a quo" ha penado separadamente el delito de amenazas cualificado por la meritada agravación y el de quebramiento de medida cautelar procede, como se ha indicado la supresión de esta última condena, declarando, en consecuencia, la mitad de las costas de oficio , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", el artículo 123 del Código Penal .

CUARTO: Discrepa, finalmente el recurrente de la responsabilidad civil y costas impuestas por el delito de amenazas en base a que por dicha parte se propugna la absolución por el meritado ilícito, alegato que no ha de ser acogido, a la vista de lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

QUINTO No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida suprimiendo la condena del acusado/apelante por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le condenaba en la sentencia apelada, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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