Sentencia Penal Nº 1227/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1227/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 697/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 1227/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 697/12

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Proc. Origen:JUICIO RÁPIDO Nº 209/2012

SENTENCIA Nº1227/2012

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dña. Pilar Alhambra Pérez

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 697/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , aclarada por auto de fecha 24 de mayo, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 209/12, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: '...Resulta probado y así se declara que, sobre las 08,00 horas del día 15 de Abril de 2012, el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid y comenzó a llamar de forma reiterada al telefonillo del portal no siéndole franqueado el acceso por parte de la denunciante, logrando entrar por la apertura de algún vecino no identificado, y una vez en el interior, subió al piso de su ex pareja y comenzó a dar golpes con la mano y patadas en la puerta al tiempo que gritaba 'abre la puerta Gabriela , abre, abre..' aloque se resistió la víctima.

Resulta que avisada la Policía por la víctima y varios vecinos, comparecieron los agentes en el domicilio de la denunciante, llegando aun a escuchar voces y la victima abre muy asustada y les refiere que su ex pareja se ha presentado en su casa con síntomas de haber ingerido alcohol y ha golpeado a su puerta gritando y sentía mucho temor, viendo los desperfectos ocasionados en la pintura del marco de la puerta del domicilio de la víctima.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº11 de Madrid dictó Auto con fecha 16 de Abril de 2012 denegando la orden de protección solicitada por la denunciante...'.

Y cuyo fallo establece: '...Debo condenar y condenoal acusado Gumersindo como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Gabriela durante seis meses, y al abono de las costas procesales causadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, haciendo constar que la misma no es firme, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 160.4 º y 789.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...'.

Aclarada por auto de fecha 24 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva establece; '... PROCEDE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 231/2012 DICTADA EN FECHA 30/04/2012 EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN EL SENTIDO DE:

1º.- Hacer constar que la fecha de nacimiento del acusado Gumersindo , es el NUM001 -1987.

2º.- Suprimir los párrafos aludidos en los Hechos Tercero y Cuarto de la presente resolución,de la Sentencia dictada en autos.

DEBIENDO ESTARSE A LO ACORDADO RESPECTO A LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN DICHA SENTENCIA...'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gumersindo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del mismo, y por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación 28 de noviembre de 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Gumersindo se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , alegando infracción por aplicación indebida de los artículos 57.3 , 39 g ) y h ), y 48.2 del Código Penal , al no razonarse ni motivarse mínimamente la imposición al recurrente de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante, y que fueron expresamente rechazadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11, por lo que solicita se dicte nueva sentencia por la que se revoque la imposición de las penas privativas de derechos impuestas en la resolución recurrida.

En primer lugar hay que tener en cuenta que el artículo 57 del Código Penal dispone que ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'.

Por tanto, si el delito por el que viene condenado el acusado es un delito de coacciones en el ámbito familiar, del artículo 172.2 del Código Penal , - delito contra la libertad, contra la ex pareja sentimental del acusado-, la pena de prohibición de aproximación, es de obligada imposición, no siendo valorables por la jueza a quo las circunstancias concurrentes para apreciar si es imponible o no la misma, en virtud del principio de legalidad, solo siendo posible el planteamiento por el mismo, en su caso, de una cuestión de inconstitucional, desestimadas las planteadas al respecto, desde la STC de 7 de octubre de 2010, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 8821/2005 , habiendo sido declarado constitucional el citado artículo; también se ha pronunciado al respecto el Tribunal de Justicia en reciente sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 que declara que 'Los artículos 2 , 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2011 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptivacon una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida'

Sentado lo anterior, hay que decir, que es correcta la imposición por la jueza a quo de la pena de prohibición de aproximación del acusado a la víctima, e incluso en la extensión de la misma, ya que la duración de la pena de alejamiento no puede ser superior a cinco años, en delitos menos graves y de diez si el delito fuera grave, siendo la mínima legal, según el párrafo segundo del apartado primero, la de un año más de la pena de prisión impuesta, pero en este caso al no haber sido impuesta por la jueza a quo pena de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, la mínima legal es de seis meses de prisión, pues estamos ante una pena menos grave según el artículo 13.2. en relación con el artículo 33.3 k), del Código Penal , por lo que la duración máxima de la pena de alejamiento, es de cinco años, siendo el mínimo legal, el de seis meses, según se desprende del artículo 33. 3 g ) y h), pues el artículo 40.3 del Código Penal , solo hace relación a la extensión total de las penas, pero hay que tener en cuenta las faltas, en las que la duración de la pena accesoria sería de un mes a seis meses.

No obstante lo anterior, no podemos afirmar lo mismo con respecto a la pena de prohibición de comunicación del acusado con la víctima, ya que el artículo 57 solo establece el carácter preceptivo de la pena prevista en el apartado 2º del artículo 48, es decir la prohibición de aproximación, por lo que la de comunicar con la misma no lo es, y por tanto, para su imposición es necesaria una motivación de su necesidad y proporcionalidad por parte del juez sentenciador, que en este caso es inexistente, motivación que no puede ser suplida por este Tribunal, por lo que procede dejar sin efecto la misma.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , contra sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , aclarada por auto de fecha 24 de mayo, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 209/12, y la revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta al mismo de prohibición de comunicación con Gabriela , confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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