Última revisión
02/07/2008
Sentencia Penal Nº 1228/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1369/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1228/2008
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 1369/2005
SENTENCIA Nº: 1228/2008
FECHA: 30/04/2008
PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 0001369 /2005 interpuesto por Claudio contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000596 /2004 sentencia con fecha nueve de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, nacida el 3 de julio de 1966, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de jardinero./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2004, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez./ 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 24 de junio de 2004 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 454, h68 euros./ 5.
Padece la parte actora: RM Lumbosacra 3- 04: pequeña hernia discal L4L5 paracentral derecha en situación subligamentosa; moderado compromiso canal raquídeo que es discretamente estrecho. MG 3- 04: Radiculopatía motora crónica nivel L5S1 derecho de intensidad moderada. Cita tomar tratamiento anticomicial./ 6.- Acredita la parte actora 2.208 días de cotización. En fecha 30 de septiembre de 2001 causó baja en la Seguridad Social. Se halla inscrito como demandante en empleo desde el 19 de febrero de 2003 habiendo causado baja como tal en fecha 10 de septiembre de 2001 por colocación. En fecha 18- 11- 2001 ingresa por urgencias en el C. H. Juan Canalejo por crisis comicial única en relación con etilismo./ 7.- El Dictamen Propuesta del E. V. I . es de fecha 5 de abril de 2004'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio, debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio, y absolvió al INSS de las pretensiones de la demanda. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.
Segundo.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del art 125 de la LGSS , alegando en esencia que en el caso de autos el requisito de estar afiliado y en alta para causar derecho a la prestación se debe interpretar, como establece numerosa jurisprudencia sin rigor formal, con flexibilidad y criterio humano e individualizador, acorde con la realidad y las circunstancias de cada supuesto en concreto, con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.
Pues bien, respecto de ello decir que en efecto la jurisprudencia reciente señala que para acreditar la nota de involuntariedad en la situación de paro solo es posible acreditarla a través de la inscripción como demandante de empleo, requisito formal que si bien hace prueba fehaciente no es requisito constitutivo.
Que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2002 señala que: '... Los preceptos que, con rango legal, regulan el tema en cuestión son los artículos 124.1 y 125 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. El primero incluye entre las condiciones precisas para el lucro de las prestaciones, que los asegurados reúnan el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. El art. 125 número 1 establece, para todas las prestaciones, que «la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada al alta». Reitera así, aunque con algún matiz diferencial en su redacción que no afecta a las exigencias del requisito, una previsión que inicialmente acogió el art. 93.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, (RCL 1966 734 y 997) y reprodujo el art. 95.1 de la posterior Ley General de 30 de mayo de 1974, (RCL 1974 1482 y NDL 27361). El mandato legal inicial se amplió reglamentariamente, para la pensión de vejez, por el artículo 29 e) del Decreto 3158/ 1966, de 23 de diciembre (RCL 1966 2394 y NDL 27247 ), dictado en uso de la autorización que contenía el art. 93.1 de la Ley de 1966 , a los supuestos de «paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo». Fue la Orden de 15 de abril de 1969 (RCL 1969 869, 1548 y NDL 27275), que desarrolló las prestaciones de invalidez, la que -como antes había hecho el art. 2.4 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (RCL 1967 360 y NDL 27257) para las de muerte y supervivencia-, incluyó en su art. 20.1 e) como situación asimilada al alta «el paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuanto el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los 55 años de edad». La limitación de edad no aparecería ya en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/ 1985, de 2 de octubre . Por último el art. 36.2 del Real Decreto 84/ 1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, amplia a todas las prestaciones del sistema la situación asimilada al alta derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado, pero añadiéndole una nueva exigencia consistente en que «se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo».
Esta Sala, al interpretar y aplicar la normativa invocada, ha mantenido una línea constante, aunque repetidamente matizada en unificación de doctrina para adaptarla a las circunstancias concretas de algunos supuestos especiales. Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. Este criterio se expone, entre otras, en las sentencias de 29 de mayo de 1992 (RJ 1992 3619) del Pleno de la Sala, 22 de marzo (RJ 1993 2198) y 1 de abril de 1993 (RJ 1993 2897 ). Explica esta última que «la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo», y que «la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente Oficina de Empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo [...] porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo». Cabe afirmar pues que, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria y injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de invalidez. Doctrina que no sólo conserva actualmente su vigencia, sino que ha resultado reforzada al haber sido recogida por el art. 36.2 del Real Decreto 84/ 1996, de 26 de enero , antes transcrito, puesto que la exigencia que incorpora -« que se mantenga la inscripción»- es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.
No obstante, esta Sala ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta (sentencias de 12 de noviembre de 1992 [RJ 1992 8800] y 9 de octubre de 1995 [RJ 1995 7675 ]). B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (sentencias de 2 de febrero de 1987 [RJ 1987 756], 21 de marzo [RJ 1988 2341], 12 de julio [RJ 1988 5811], 13 de septiembre [RJ 1988 6887] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988 9862 ]). C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 (RJ 1999 9821 ), «introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo». Se hacen eco de esta doctrina, además de la última citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997 8616), y 27 de mayo (RJ 1998 5700), 8 (RJ 1998 7807) y 10 de octubre de 1998 . D) La inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral transitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aun ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica (sentencia de 26 de enero de 1998 [RJ 1998 1056 ]). E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, «no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral» (sentencias de 12 de marzo de 1998 [RJ 1998 2565] y 9 de noviembre de 1999 [RJ 1999 9500 ])
La aplicación de la anterior doctrina a este concreto caso, lleva a concluir que el trabajador no cumplía con el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia, tal y como exige el art. 124.1 LGSS como condición necesaria para causar derecho a la prestación de invalidez. Por cuanto que el actor causó baja en la última ocupación cotizada en 30 de septiembre de 2001, y hasta el 19 de febrero de 2003 no consta inscrito como demandante de empleo habiendo transcurrido casi un año y medio sin hallarse inscrito como demandante de empleo, periodo de tiempo que no se debe considerar escaso ni tampoco justificado por su situación de etilismo pues no consta que dicha situación de enolismo se mantuviera después de la crisis comicial que presenta en noviembre de 2001, y tras la que se le deriva a un centro de ex alcohólicos, no constando prueba alguna de la situación y evolución tras ese episodio de etilismo crónico; de hecho no se recoge en el dictamen del EVI, y por ello, como acertadamente ha razonado la juzgadora de instancia, no cabe concluir que su situación de paro sea involuntaria y que se halle en situación de asimilada al alta, por todo lo cual y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de A Coruña, dictada en autos nº 596/ 04, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, en fecha 9 de diciembre de 2004, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
