Sentencia Penal Nº 1228/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1228/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 210/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1228/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100946


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 210/12-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 422/11

Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona

SENTENCIA Nº 1228/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 210/12 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 422/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona, por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra Victor Manuel y Petra , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por aquellos contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Condeno a Victor Manuel , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Petra , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en 1 año al de la duración de la pena de prisión impuesta.

2. Condeno a Petra , como autora de un delito de violencia doméstica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Victor Manuel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en 1 año al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Se condena, asimismo, a los acusados al pago de las costas procesales causadas por mitades.

La petición que ha formulado el Ministerio Fiscal de sustitución de la pena de prisión impuesta a Petra , por su expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante 5 años, se resolverá previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la penada, en fase de ejecución.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Victor Manuel y Petra con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'Ha sido probado, y así se declara, que el día 3 de junio de 2011 sobre las 07:00 horas, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se personó en las inmediaciones del lugar de trabajo de la acusada Petra , mayor de edad y carente de antecedentes penales, para pedirle una explicación de por qué había roto su relación sentimental y abandonado el domicilio común, manteniendo ambos una discusión cuyos pormenores no han quedado acreditados en el curso de la cual se produjo un forcejeo resultando Victor Manuel con lesiones consistentes en pequeña erosión superficial a nivel supraclavicular interno de 1 cm de longitud y otra puntiforme a nivel infraclavicular, de las que curó tras la primera asistencia facultativa en dos días y sin secuelas; por su parte, Petra resultó con lesiones consistentes en hematoma a nivel de tercio medio superior y medio de la cara interna del brazo izquierdo de 12 cm x 4 cm, cinco equimosis a nivel de cara posterior del brazo derecho de 2 cm cada una de ellas y equimosis en cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo de 2 cm de diámetro, lesiones de las que curó sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa, en seis días.

Ninguno de los acusados reclama indemnización por sus lesiones.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos se ha formulado recurso de apelación por ambos acusados -que ostentan, asimismo, la condición de acusadores particulares- alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, pretendiendo que se sustituya la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada por la respectiva versión mantenida por cada uno de ellos.

De la lectura de la sentencia recurrida, resulta que se acoge en parte la versión de cada uno de los acusados, en concreto en lo que se refiere a haber sido víctima de la agresión por parte del otro, pero no en el extremo relativo a que la violencia ejercida por ellos lo fuera como consecuencia de dicha agresión y exclusivamente para defenderse, con el resultado de ser ambos condenados por un la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Y la Juzgadora de primera instancia llega a esa conclusión valorando, además de los informes médicos obrantes en autos y la declaración de un testigo de referencia, lo manifestado por cada uno de los acusados, diciendo que en sus respectivas declaraciones concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Pues bien, la argumentación de la sentencia carece de razonabilidad, pues resulta contradictorio decir que se dan por probados unos hechos porque merece crédito tanto lo declarado por Victor Manuel como lo declarado por Petra cuando, en realidad, y dado que las versiones de aquellos son en su mayor parte incompatibles, solo se acogen aquellos extremos que perjudican a uno y otro (que Victor Manuel , al negarse Petra a subir a su furgoneta, la cogió por los brazos y la introdujo a la fuerza, dándole además una bofetada, mientras que, por su parte, Petra le clavó por dos veces una lima de uñas en la clavícula, agresión ésta que no se describe en la sentencia como defensiva, sino como una agresión independiente de la de Victor Manuel ) y no los actos autoexculpatorios que ambos describieron (que Victor Manuel agarró por los brazos a Petra para impedir que le clavara la lima metálica y que Petra no le clavó una lima a Victor Manuel sino, todo lo más, lo arañó para desasirse de él).

En definitiva, lo único que ha quedado probado es que Victor Manuel y Petra iniciaron una discusión como consecuencia de haber abandonado ésta el domicilio familiar y, en el curso de la discusión, se agredieron mutuamente, porque los dos resultaron lesionados, pero sin que pueda precisarse cómo se produjeron las respectivas lesiones.

Por tanto, los recursos presentados deben ser estimados parcialmente, quedando redactados los Hechos Probados en la forma que se expresa en el apartado correspondiente de esta resolución.

TERCERO.- Y dado que lo que se produjo entre los acusados fue un forcejeo en el que ambos resultaron lesionados, siendo sus lesiones de pareja entidad y tratándose de una riña mutuamente aceptada, a ninguno de ellos les es de aplicación -como también pretende cada uno de ellos en su respectivo recurso- la eximente de legítima defensa.

No obstante, el mutuo acometimiento tiene otras consecuencias jurídicas -que serían también predicables para los hechos probados que constaban en la sentencia impugnada-, y es que los hechos no pueden ser calificados como un delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal , aun cuando los implicados sean dos personas que mantuvieron una relación sentimental estable, sino que, como se ha declarado de manera reiterada y uniforme por esta Sala, en los supuestos de agresión mutua, cuando ésta se produce en un marco de igualdad de condiciones, no es aplicable el art. 153 del Código Penal , sino que los hechos deben ser calificados -como con carácter subsidiario se pide en el recurso presentado por Victor Manuel - como una falta del art. 617 del Código Penal , limitándose la aplicación del primer artículo a los supuestos en que la agresión evidencia una situación de dominio por parte del agresor.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a ambos acusados de los delitos por los que han sido condenados al constituir los hechos probados sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

CUARTO.- Pero, sentado lo anterior, es procedente en esta resolución declarar extinguida la responsabilidad penal de ambos acusados ya que las faltas prescriben a los seis meses, habiendo estado este procedimiento paralizado por tiempo muy superior hasta la resolución del recurso, dado el elevado nivel de asuntos que pesan sobre esta Sección, de conformidad con el art. 131.2 del Código Penal según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, apartándose de la anterior jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialde los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Victor Manuel y Petra contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 422/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSaquélla en el sentido de absolver a Victor Manuel y Petra de los respectivos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que han sido condenados, declarando los hechos sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y, asimismo, DECLARAMOSextinguida por prescripción la responsabilidad criminal de ambos acusados, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 8/10/2013. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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