Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1229/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 3/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 1229/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101066
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0001018
Procedimiento Abreviado 3/2014
Delito:Atentado
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5375/2012
SENTENCIA Nº1229/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid a 16 de diciembre de 2014.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 3-14 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción 16 de Madrid por delitos de atentado, detención ilegal, amenazas y faltas de lesiones; contra Samuel con DNI NUM000 ; Luis Francisco agente de policía nacional con número profesional NUM001 y Aquilino agente de policía nacional con número profesional NUM002 . Los tres intervienen también como acusación particular.
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. El Abogado del Estado como responsable civil subsidiario.
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551.1.2º del Código Penal y subsidiariamente de un delito de resistencia del art. 556 el Código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Samuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera la pena de 14 meses de prisión por el atentado o bien 7 meses de prisión por la resistencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal de las que considera autor a Samuel para quien pide la pena de multa de diez días de localización permanente. Una falta del art. 620-2 de la que considera autor a Aquilino para quien pide la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros. Una falta del art. 617.1 del Código penal de la que considera autor a Luis Francisco para quien solicita 10 días de multa con cuota diaria de tres euros. Responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de las multas.
SEGUNDO- Luis Francisco y Aquilino como acusados solicitan su libre absolución. Como acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; consideran responsable en concepto de autor a Samuel para quien piden la pena por el atentado de tres años de prisión, por cada falta 30 días de multa con cuota diaria de 20 euros, costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice en 150 euros a Aquilino y en 50 euros a Luis Francisco .
TERCERO.- Samuel solicita como acusado su libre absolución. Como acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el 163 del Código Penal , un delito de amenazas del art. 169.2 y una falta de lesiones del art. 617.1. Considera autores de la detención ilegal a Aquilino y a Luis Francisco y pide para cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 8 años de inhabilitación absoluta; Imputa el delito de amenazas a Aquilino para quien pide la pena de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Imputa la falta de lesiones a Luis Francisco para quien pide la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y que le indemnice en 250 euros con responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
La Abogacía del Estado solicitó la libre absolución.
PRIMERO.-Sobre la 1,50 horas del 3 de marzo de 2012 los agentes de la policía nacional Luis Francisco y Aquilino , uniformados y desde el interior de un coche policial con distintivos externos, estaban identificando a dos ciudadanos de Bangladesh en la Plaza de Lavapiés de Madrid, cuando se les acercó Samuel ; como quiera que estaba interrumpiendo la actuación policial, los agentes le dijeron repetidamente que se marchara, pero Samuel se negó, por lo que los agentes salieron del coche y le pidieron la documentación, negándose Samuel a entregarla y cuando trataban de apartarle empujó al agente Luis Francisco , produciéndose un forcejeo en el que intervino también el segundo agente hasta conseguir reducirle. Fue detenido y trasladado a dependencias policiales, donde se le leyeron sus derechos y fue asistido de letrado. No ha quedado probado que Aquilino le hubiera amenazado, ni que Luis Francisco le hubiera golpeado con la porra.
Como consecuencia de estos hechos el agente Aquilino resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en falange distal del tercer dedo de la mano izquierda y en el dorso de la mano izquierda e inflamación articular de la falange distal con impotencia a la movilidad, tardó en curar tres días; el agente Luis Francisco resultó con contusión en muñeca izquierda e interfalángica proximal del 5º dedo de la mano izquierda, tardó en curar un día.
Samuel fue trasladado a un centro médico donde se le diagnosticó eritema en cara anterior del muslo de la que curó en un día.
Fundamentos
PRIMERO.-El inicio del incidente que hemos relatado está probado por las declaraciones de los agentes y del propio Samuel , quien reconoció que los agentes le dijeron que se marchara pero que él insistió en quedarse. Su alegación de que trataba de colaborar con los policías porque conocía a los ciudadanos que estaban siendo identificados y sabía que no hablaban español, no ha quedado en absoluto acreditada, no hay ninguna prueba al respecto; en este sentido, los agentes han declarado que sí hablaban español, que ellos hablan inglés y que no había ningún problema de comunicación, ni necesitaban la colaboración de terceros. En cualquier caso, la conducta que se le reprocha no es la de haberse acercado a los agentes, sino la posterior que se inicia cuando desobedece la orden de marcharse, pues aun cuando se aceptara como hipótesis que se acercó con ánimo de colaborar, una vez que comprobó que su presencia no era necesaria tenía que haber cumplido la orden reiterada de los agentes de alejarse, para no entorpecer la labor de identificación que estaban llevando a cabo; por ello y por la propia seguridad de los agentes, está justificado que le hubieran ordenado que se apartara y le pidieran la documentación. La negativa a identificarse y el forcejeo con los agentes, viene acreditado por el relato coherente de los policías, corroborado por los informe médicos donde se constatan las lesiones que presentaban.
Samuel sostiene que uno de los agentes le agarró de la pechera y el otro le golpeó con la porra, que discutieron pero que él no se negó a identificarse ni se opuso al cacheo. Esta versión no es creíble, porque los policías sí resultaron lesionados y en cambió él solamente presentaba un eritema, un simple enrojecimiento de la piel que curó en un día, lo que no parece compatible con el resultado lesivo que se tenía que haber producido tras recibir varios porrazos. En este punto, ha aportado como prueba testifical a dos amigos que estaban en la Plaza de Lavapiés. Urbano dice que cuando los policías salieron del coche uno de ellos empujó a Samuel contra la pared y el otro le dio un porrazo y que Samuel no atacó a los agentes, se limitó a levantar los brazos. El otro testigo, Leoncio declaró que los policías directamente engrilletaron a Samuel , aunque también dice que no vio el momento en que le pusieron los grilletes, ni sabe si los policías pegaron a Samuel con la porra. Ambos testigos coinciden en que cuando Samuel estaba con los grilletes, tenía el pasaporte en la mano, pero este dato, aun cuando fuera cierto, no desvirtúa la prueba de la negativa anterior a identificarse y la resistencia a ser cacheado con el consiguiente forcejeo, pues no le vieron con el pasaporte antes de ser engrilletado y bien pudo haberlo sacado del bolsillo cuando ya tenía puestos los grilletes.
En relación a las amenazas que Samuel dice haber recibido del agente Aquilino , no lo consideramos probado porque existen versiones contradictorias, los agentes lo han negado y no disponemos de datos objetivos que permitan dar más credibilidad a la versión acusatoria.
También se acusa al agente Luis Francisco de la comisión una falta de lesiones por haber dado un porrazo a Samuel . Las pruebas aportadas han sido la declaración de Samuel y la de su amigo Urbano ; ahora bien el agente lo niega, también su compañero y del informe médico, que como ya hemos indicado anteriormente refiere un eritema leve que curó en un día, no podemos inferir que la lesión que presentaba hubiera sido consecuencia de un porrazo y bien pudo haber sido consecuencia del forcejeo que mantuvo con los policías. Por ello, no podemos considerar acreditada la comisión de esta falta.
Samuel acusa a los dos agentes de la comisión de un delito de detención ilegal, porque le detuvieron sin motivo y no le instruyeron de sus derechos.
A tenor de lo que hemos expuesto en apartados anteriores, consideramos que la detención estuvo justificada porque ha quedado probado que desobedeció la orden reiterada de los agentes de que se marchara porque estaba impidiendo una actuación policial, se negó a identificarse y se resistió a ser apartado del lugar forcejeando y lesionando a los agentes. El acta de información de derechos aparece en el folio 14 de las diligencias y como resultado de la misma se comunicó su detención al Colegio de Abogados, quedando registrada en el libro de telefonemas.
En consecuencia, no podemos estimar acreditada la comisión del delito de detención ilegal
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de las que es responsable en concepto de autor Samuel .
Como indica la STS de 21.12.01 a propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, hay que señalar que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.
En el presente caso, se produce una desobediencia reiterada por parte del acusado a cumplir la orden legítima de los agentes de que se apartara del lugar en el que estaban realizando una actuación policial y cuando tratan de apartarle, se resiste y provoca un forcejeo. Esta conducta debemos enmarcarla en el tipo penal del art. 556 relativo a la resistencia que no alcanza la gravedad activa propia del atentado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 556 del Código Penal y a tenor de la entidad de la conducta del acusado, le imponemos la pena su grado mínimo, seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 617.1 del Código Penal y atendiendo a la entidad de las lesiones, le imponemos por cada una de las faltas la pena de un mes con cuota diaria de dos euros.
QUINTO.-Las costas se entienden impuestas por la ley a los responsables penales de todo delito o falta; la absolución es libre con costas de oficio. Por ello, imponemos a Samuel la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, la otra mitad se declaran de oficio.
SEXTO.-Por vía de responsabilidad civil, Samuel indemnizará a Aquilino en 150 euros por los tres días de curación de sus lesiones y a Luis Francisco en 50 euros por el día de curación de su lesión.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Samuel como autor responsable de un delito de resistencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con cuota diaria de dos euros y a que indemnice a Aquilino en 150 euros y a Luis Francisco en 50 euros; le condenamos asimismo al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Luis Francisco y a Aquilino , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitiva-mente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
