Última revisión
06/02/2004
Sentencia Penal Nº 123/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 501/2003 de 06 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 123/2004
Núm. Cendoj: 08019370082004100152
Núm. Ecli: ES:APB:2004:1427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo de Apelación n.º 501/2003
Juicio de Faltas n.º 405/2001
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arenys de Mar
Magistrado:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
SENTENCIA N.º 123/2004
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2004
En nombre de S. M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia don Guillermo Benlloch Petit ha visto el rollo de apelación número 501/2003, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 401/2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Arenys de Mar, autos que penden en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la mercantil Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., por doña Soledad , y por don Vicente contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003 por S. S.ª Ilma. doña Yolanda Sánchez Gucema, Juez del expresado Juzgado, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:
«El día 1 de junio de 2001, Soledad , paseaba por la calle Moragas y Barret de la localidad de Pineda de Mar, donde la empresa Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. se encontraba realizando una edificación con la única señalización de dos vallas metálicas de color amarillo, con una señal de dirección prohibida para vehículos a motor, y con un espacio entre ellas de aproximadamente medio metro.
En la citada calle, se hallaba un camión cuba descargando hormigón, cuando la Sra. Soledad al pasar por las proximidades del camión sufrió un golpe en ojo izquierdo, que le causó heridas precisando de 15 días para su curación, impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cicatriz de 3 cm. lineal y oblicua, y disminución leve de la apertura palpebral izquierda.
La persona encargada de la obra era Vicente , siendo el legal representante de la empresa encargada de la obra Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., Alfonso , asegurada por la entidad Winterthur, S.A.».
SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece textualmente en su parte dispositiva:
«Fallo: Debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros día con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Igualmente debe indemnizar solidariamente con la entidad Winterthur a Soledad en la suma de 2.105'22 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, y subsidiariamente la empresa Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L.».
TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por parte de Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., de doña Soledad , y de don Vicente , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictara otra nueva de conformidad con lo peticionado en los respectivos escritos de recurso.
CUARTO.- Admitidos a trámite los indicados recurso de apelación se dio traslado de los mismo a las demás partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación procesal de la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España, de don Felipe y de Bomtrans, S.A., así como por doña Soledad y por la representación de la compañía Winterthur, mediante la presentación de sendos escritos de impugnación contra algunos de los recursos de apelación interpuestos; tras de lo cual, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria, quedando los autos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la gran semejanza que presentan los recursos presentados por el condenado en primera instancia, don Vicente , y por la entidad Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., condenada como responsable civil subsidiaria, resultará aconsejable, en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, abordar unitariamente el examen de uno y otro.
En los indicados escritos de recurso los apelantes, al calificar el motivo de recurso al que se acogen, aluden únicamente al motivo de error en la apreciación de las pruebas.
Sin embargo, de una lectura atenta del cuerpo de dichos escritos se extrae que bajo el rótulo de "error en la apreciación de las pruebas" se están alegando en realidad dos motivos distintos de recurso:
En primer lugar, aparece efectivamente denunciado un supuesto error en la apreciación de las pruebas, que se concretaría, al decir de los recurrentes, por un lado, en la errónea valoración de la declaración testifical del policía local de Pineda de Mar núm. NUM000 (al no haberse recogido en el relato fáctico un extremo relevante de la declaración de este testigo, a saber, que cuando éste acudió al lugar de los hechos, comprobó que [en la obra] "se habían cumplido todas las licencias"); y, por otro lado, en la defectuosa apreciación de la declaración de don Alfonso , legal representante de la empresa Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. (al no haberse incluido en el factum de la sentencia impugnada el hecho de que, con anterioridad al accidente, dicha empresa constructora había solicitado al Ayuntamiento de Pineda de Mar ampliación del perímetro de vallado, obteniéndose una respuesta negativa por parte de dicho Ayuntamiento, extremo fáctico que, según estos apelantes, quedó suficientemente probado a partir del contenido de la declaración del legal representante de la indicada empresa).
En segundo término, estos recurrentes invocan también de forma implícita una supuesta infracción de precepto legal, por la indebida aplicación de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal al presente supuesto. En apoyo de este motivo de recurso los apelantes señalan que si al hecho de que la empresa constructora y el encargado de la obra cumplieron diligentemente con sus obligaciones de vallado y señalización, se le añade el hecho de que el resultado dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima (al invadir una zona no habilitada para los peatones, y andar mirando al suelo al tiempo de pasar junto a un camión-cuba de hormigón, que se encontraba estacionado y ocupaba prácticamente la totalidad de la calzada) la conclusión necesaria ha de ser la negación de toda responsabilidad penal en relación al encargado de la obra, con la consiguiente absolución de don Vicente de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por la que ha sido condenado en primera instancia.
En lo que sigue hemos de abordar separadamente el estudio de cada uno de los motivos de recurso invocados.
SEGUNDO.- La alegación de error en la valoración de las pruebas no habrá de prosperar, pues si bien parece claro, a partir de la lectura de la sentencia de primera instancia, que el testimonio prestado por el Policía Local núm. NUM000 mereció el crédito de la Juzgadora a quo y, por ende, que su manifestación según la cual la obra contaba con todas las licencias oportunas y no fue multada ha de tenerse por veraz y cierta, de ello no se desprende error o insuficiencia alguna en el relato fáctico.
En efecto, la no inclusión de este extremo en el relato fáctico sólo sería reprochable -y, por tanto, determinante de una modificación del relato de hechos probados en esta alzada- si el hecho de que la obra contara con las licencias oportunas de vallado o el hecho de que la empresa constructora no haya sido sancionada administrativamente por la insuficiente señalización de las obras, fueran hechos relevantes a la hora de decidir si la conducta del encargado de la obra es o no constitutiva del tipo de imprudencia leve con resultado de lesiones que se le imputa, lo cual a todas luces no es el caso:
Es evidente que el responsable primordial de la seguridad de una obra es el encargado de la misma y es éste quien debe velar por prevenir y controlar los posibles riesgos que puedan derivarse de la misma tanto para los trabajadores que intervienen en ella como para los terceros (peatones, conductores u otros circunstantes).
Obvio es que junto a esta responsabilidad primordial del encargado de la obra, pueden coexistir otros deberes de vigilancia o aseguramiento de otras instancias o personas, igualmente obligadas por el ordenamiento a velar por la seguridad de las obras:
Así, para lo que aquí nos interesa, no cabe duda que entre las competencias de los ayuntamientos se encuentra la de velar por que las obras y construcciones inmobiliarias que se ejecutan en el término municipal incorporen las adecuadas medidas de seguridad y no comprometan la seguridad de los peatones o de los vehículos que circulan por las vías adyacentes por lo que resulta claro que, en cumplimiento de esta competencia en materia de seguridad, el Ayuntamiento de Pineda de Mar podía -y debía- desplegar la oportuna actividad inspectora y, en su caso, sancionadora.
Pero ello no significa que las eventuales deficiencias o negligencias en que hayan podido incurrir los responsables municipales y sus agentes en el cumplimiento de sus funciones inspectoras tengan virtualidad suficiente para desplazar o degradar la responsabilidad principal que compete al encargado de la obra. Y es que la primordial obligación en materia de seguridad que, según ha quedado dicho, corresponde al encargado de la obra no puede en modo alguno verse desplazada ni aminorada por las eventuales deficiencias de los funcionarios municipales en el desempeño de las funciones inspectoras que corresponde al Ayuntamiento en el ámbito de la seguridad de las construcciones y obras que tienen lugar en el término municipal.
De todo ello se sigue que, en el presente caso, la no inclusión -en el factum de la sentencia recurrida- de la manifestación del policía local 1.143 en la que se afirmaba que la obra contaba con las debidas licencias municipales y no había sido objeto de sanción administrativa ha de considerarse irrelevante, al afectar a unos hechos que carecen de toda virtualidad para modificar o excluir la eventual responsabilidad penal del encargado de la obra, único objeto de enjuiciamiento en el juicio de faltas del que trae causa el presente recurso de apelación.
Esta alegación de error en la valoración de las pruebas tampoco habrá de prosperar en lo relativo al supuesto error cometido por la Juez a quo al apreciar la declaración del legal representante de Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., don Alfonso , pues si bien es cierto que este declarante afirmó en el acto de la vista que solicitó una ampliación del perímetro de vallado al Ayuntamiento obteniendo una respuesta negativa del municipio (según es de ver en el acta del juicio), es lo cierto que no se aportó al juicio ningún documento que corroborara la veracidad de tal manifestación, a lo que debe añadirse que el juicio sobre la credibilidad de un determinado testimonio corresponde en exclusiva el Juez de primer grado, pues es él quien recibe dicha prueba con la inmediación necesaria para su adecuada valoración.
TERCERO.- Antes de abordar el examen de la alegación de infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 621. 3 del Código Penal al caso de autos conviene dejar sentadas una serie de premisas previas:
Ante todo, importa recordar que los presupuestos para poder imputar un concreto resultado lesivo a un determinado sujeto a título de imprudencia penalmente relevante (aun en su modalidad más liviana de imprudencia leve, determinante de la correspondiente falta de imprudencia leve con resultado de lesiones) son más severos y exigentes que los se requieren, en el orden civil, para poder imputar ese mismo resultado a un determino sujeto a título de culpa civil, en el marco de una reclamación por responsabilidad extracontractual.
Y así, mientras en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, aun manteniéndose formalmente la exigencia de un cierto reproche culpabilístico (o, dicho en otros términos, la constatación de cierto núcleo de negligencia en la conducta del causante del daño), se ha ido abriendo camino una creciente tendencia jurisprudencial a objetivizar la responsabilidad, para dar respuesta al interés social de proteger a las víctimas de los daños cada vez más frecuentes y por los riesgos cada vez más intensos derivados del crecimiento económico, social y tecnológico, - tendencia que se pone de manifiesto en la doctrina de la responsabilidad por riesgo según la cual el empresario o su agente que, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que resultan daños, viene obligado a resarcir a la víctima de tales daños- (en este sentido cabe citar las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 470/1998, de 20 de mayo; 852/1998, de 25 de septiembre; y 688/2001, de 5 de julio, entre otras); en el ámbito penal, por el contrario, rigen unos parámetros más severos a la hora de valorar la presencia de imprudencia, y no cabe dar entrada a forma alguna de responsabilidad objetiva; todo ello como consecuencia del mayor reproche que implica el reproche penal, de la mayor severidad de sus consecuencias jurídicas (no se olvide que, siquiera por vía de sustitución, la más modesta multa penal puede dar lugar a privación de libertad), y del principio de ultima ratio que informa este sector del ordenamiento.
A la luz de la anterior premisa se habrá de examinar el presente caso por ver si se dan en él todos los elementos necesarios para poder imputar al encargado de la obra, don Vicente , las lesiones sufridas por la denunciante, doña Soledad , a título de imprudencia leve.
Para ello no bastará con constatar la existencia de un nexo causal (siquiera en términos de causalidad hipotética) entre la conducta activa u omisiva de este recurrente y el resultado lesivo producido; sino que, junto a la presencia de dicho nexo causal, deberá comprobarse si se dan todos los requisitos para poder imputar objetivamente dicho resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) del denunciado.
Empezando por el análisis relativo a la causalidad habrá que señalar que, a la vista de los hechos que han resultado probados en primera instancia, no cabe duda que las lesiones sufridas por la denunciante resultan conectables causalmente (en términos de causalidad hipotética) con la conducta del encargado y, más en concreto, con la omisión de las medidas oportunas para que la calzada lindante con la obra quedara vallada e inaccesible para los peatones, y para que dicha prohibición de paso a los peatones apareciera nítidamente señalizada.
En efecto, salta a la vista que si el hoy recurrente hubiese adoptado las cautelas indicadas la Sra. Soledad no habría accedido en el día de autos a la calzada donde se encontraba estacionado el camión-cuba, con lo que no se habría producido el resultado lesivo.
En cuanto al análisis relativo a la imputación objetiva, debe distinguirse en él dos niveles de examen:
En primer lugar, procede comprobar si el denunciado introdujo con su omisión un riesgo típicamente relevante en relación a la falta de imprudencia leve. O, dicho de otro modo: si la indicada omisión supuso la vulneración de una regla de cuidado exigible a un encargado de una obra, y si tal omisión determinó que surgiera un riesgo de lesiones.
En segundo lugar, deberá comprobarse si el resultado de lesiones finalmente producido puede verse como la realización, siquiera parcial, de ese riesgo inicialmente introducido por la omisión del encargado de la obra; o si, por el contrario, el resultado finalmente producido ha de atribuirse exclusiva o primordialmente a otro riesgo distinto que, de este modo, rompería el nexo de imputación objetiva entre el resultado lesivo producido y el riesgo inicialmente introducido por el denunciado.
Pues bien, proyectando estos criterios al caso de autos, debe empezarse señalando que la conducta omisiva del denunciado creó efectivamente un riesgo típicamente relevante en relación con el resultado de lesiones:
En efecto, al no impedir, mediante el adecuado vallado y señalización, el acceso de los peatones a la calzada inmediata a una obra en la que se habían de realizar operaciones de carga y descarga de material, se estaba introduciendo un claro riesgo de que con ocasión de los movimientos y maniobras necesarios para tales operaciones de carga y descarga, pudieran producirse resultados lesivos para los viandantes.
De hecho, la más clara prueba de la existencia de tal deber de cuidado es que, con posterioridad al accidente de autos, se valló y señalizó adecuadamente dicha calzada, impidiendo el acceso a toda persona ajena a la obra.
Sin embargo, llegados al segundo nivel de análisis, este Juzgador debe discrepar de la sentencia de primera instancia, al entender que el resultado de lesiones finalmente producido no responde al riesgo inicialmente introducido por el denunciado mediante su conducta negligente:
En efecto, para que el accidente sufrido por doña Soledad pudiera verse como realización del riesgo introducido por el encargado de la obra mediante su negligente omisión, debería poder afirmarse que el accidente sufrido se encontraba entre el haz de riesgos que se pretendía evitar con el adecuado vallado y señalización de la calzada lindante con la obra, lo cual no ocurre en el presente caso, y ello por los motivos que siguen:
La cautela consistente en el vallado de un perímetro en torno a la obra no se ordena a evitar cualquier accidente que pudiera producirse dentro de dicho perímetro (así el meramente fortuito o el provocado por culpa exclusiva de la víctima) sino que se dirige a impedir aquellos resultados lesivos que para el peatón pudieran derivarse de los movimientos de los vehículos o de la maquinaria empleada en la obra, o del transporte o descarga de los materiales de construcción.
Como el accidente acaecido en el presente caso no se ha producido como consecuencia de ningún desplazamiento del camión-cuba, ni del movimiento de ninguno de sus elementos o mecanismos, sino que el único movimiento o factor dinámico que determinó la colisión entre doña Soledad y un saliente o barra de hierro perteneciente a dicho camión fue el introducido por la propia lesionada mediante su propio caminar junto al camión, habrá que concluir que esta colisión accidental no se encuentra entre los riesgos que se pretende precaver con la regla de cuidado consistente en el vallado y cierre de la calzada lindante con un edificio en construcción.
Añádase a ello que, según la propia denunciante, la colisión se produjo "porque iba mirando al suelo" (extremo fáctico que recoge y admite la propia sentencia impugnada en su Fundamento Jurídico Segundo), lo cual permite excluir también la hipótesis según la cual el choque se debió al impacto de esta viandante con un elemento irregular o imprevisible del perfil del camión, debiendo atribuirse más bien al descuido e inatención de la lesionada.
La constatación de esta culpa de la víctima como factor determinante primordial del accidente de autos rompe el nexo de imputación objetiva entre el riesgo creado por el denunciado y el resultado lesivo finalmente producido, impidiendo de este modo atribuir dicho resultado al riesgo típico inicialmente creado por el denunciado con su negligente omisión.
De todo lo anterior se sigue, como conclusión necesaria, que no se ha realizado en el presente caso el tipo objetivo de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en el artículo 621.3 del Código Penal, lo que obligadamente habrá de implicar la revocación de la condena penal impuesta a don Vicente en primera instancia.
Esta absolución penal habrá de conllevar el alzamiento de la obligación indemnizatoria impuesta a este condenado en concepto de responsabilidad civil derivada de dicha falta y, por ende, al levantamiento de las obligaciones indemnizatorias impuestas al responsable civil directo y a la entidad declarada responsable civil subsidiaria; todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la perjudicada para interponer aquellas acciones civiles que pudieran corresponderle en defensa de la pretensión resarcitoria que no ha podido ser atendida en este orden jurisdiccional al resultar penalmente absuelto el denunciado.
CUARTO.- El acogimiento de la pretensión absolutoria deducida en los recursos interpuestos por don Vicente y por la entidad Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., ha de implicar necesariamente la desestimación del recurso de doña Soledad , cuya pretensión de incremento del quantum indemnizatorio fijado en primera instancia, dependía para su éxito y prosperidad del rechazo de la pretensión revocatoria deducida por aquellos apelantes.
QUINTO.- El art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». Habiendo resultado estimada la pretensión principal deducida por don Vicente y por la entidad Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L.; y no apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por doña Soledad , ni en su articulación procesal, procede declarar de oficio todas las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo los recursos de apelación interpuestos por don Vicente y por la entidad Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Arenys de Mar, por lo que debo revocar y revoco parcialmente el fallo de dicha resolución en el sentido de absolver a don Vicente de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal por la que venía condenado en aquella resolución, por lo que deberá levantarse la obligación indemnizatoria impuesta a este condenado en concepto de responsabilidad civil derivada de aquella falta, levantamiento de la obligación resarcitoria que habrá de beneficiar también a la entidad Winterthur, declarada responsable civil directa en aquella resolución, y a la entidad Edificaciones y Estructuras AEJ, S.L., declarada responsable civil subsidiaria en la sentencia ahora parcialmente revocada.
Dejo igualmente sin efecto la condena al pago de la mitad de las costas causadas en primera instancia impuesta a don Vicente ; debiendo mantenerse el fallo de la resolución impugnada en todos sus demás extremos.
Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Soledad contra la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
