Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Penal Nº 123/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 41/2005 de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 123/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100859

Resumen:
03065370072005100859 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 123/2005 Fecha de Resolución: 14/03/2005 Nº de Recurso: 41/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 123/05

ROLLO DE APELACION Nº 41/05

JUICIO DE FALTAS Nº 460/01

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE TORREVIEJA

En la Ciudad de Elche, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

El Iltmo. Sr. D.Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2003, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREVIEJA, en Juicio de Faltas nº 460/01, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra y dirigido por el Letrado D. Francisco Gómez Barroso; y como parte apelada D. Guillermo y la mercantil "Aegón, Seguros Generales" representados por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y dirigidos por la Letrada Dª. Margarita Ruíz Celestino.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Guillermo, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con el resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 612.3 del Código Penal, a la pena de multa de 45 euros (15 días de multa a razón de tres euros cuota diaria) que deberá abonar en un pago de 45 euros, en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente Resolución, en caso de impago voluntario o por la vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de in día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , que cumplirá en arresto de fin de semana, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jesús Manuel en la cantidad de 40.771,15 euros, según el desglose que figura en el fundamento quinto de la presente resolución , más los intereses legales desde la fecha de la producción del siniestro, declarando responsable civil directa a la Compañía Aseguradora Aegon."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 41/05, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la petición de practica de prueba en esta segunda instancia, la misma debe ser rechazada. En primer lugar porque la citación a juicio del médico forense debería haber sido solicitada en su momento procesal oportuno en primera instancia, no habiéndolo hecho, queda fuera de los supuestos contemplados en el art. 790.3 L.E.Crim . (que asume el contenido del antiguo art. 795.3 citado por el apelante). En cuanto a la incomparecencia del Dr. Abelardo al acto de juicio, no consta en las actuaciones, ni tampoco se señala en el Acta al efecto levantada , que haya sido aportado documento alguno que pudiera justificar su ausencia, por lo que tampoco nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el precitado art. 790.3 ; en todo caso, dada la abundante documentación médica objetiva existente en autos, la aportación de dicho testimonio no se considera por este Tribunal de especial trascendencia a efectos de dictar la correspondiente Resolución.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. El apelante entiende que de la documentación existente en las actuaciones se desprenden datos suficientes para apreciar una serie de datos (485 días impeditivos en lugar de los 197 días reconocidos) y secuelas (pseudoartrosis de cúbito y radio izquierdo; incapacidad permanente total o, alternativamente, parcial; 10 % de factor de corrección por los días de curación; y fijación de indemnización por daños materiales equivalentes a la cuantía del importe del supuesto de reparación o alternativamente al importe que se acredite en ejecución de sentencia o subsidiariamente, añadir el 50% del valor de afección a la cantidad establecida en la Sentencia) no contemplados en la Resolución que se recurre.

En lo que concierne al aspecto referente a reclamaciones vinculadas a la sanidad , es cierto que existe abundante documentación médica (Informe Clínico del Hospital Vega Baja de Orihuela, Informe del Servicio de Cirugía y Ortopedia Traumatológica de este mismo Hospital, informes del Dr. Especialista en traumatología Sr. Sebastián ), pero es precisamente esa abundancia de informes lo que hace preciso un dictamen facultativo que apreciando el conjunto de los mismos facilite un dictamen técnico de carácter global sobre la situación y Estado médico del paciente, ahora apelante. No deja de extrañar en este sentido que el recurrente, con sustento únicamente en un informe médico no ratificado y no sometido a contradicción entre las partes en el proceso, pretenda sustituir el dictamen médico expresado en los informes emitidos por los médicos forenses (16-04-02, 19-02-03 y 10-06-03), informes estos que se emitieron no solo tras el examen físico del lesionado , sino además teniendo a la vista todos los informes anteriormente citados. Es más el último de los informes forenses citados , el emitido con fecha 10-06-03, se realizo tras petición expresa de nuevo examen por parte del apelante, apoyando su reivindicación de secuelas en el informe emitido por Don. Abelardo (que, como ya hemos dicho, no fue ratificado), a pesar de lo cual el precitado informe médico forense señala expresamente: "No se aprecia modificación sustancial del Estado del lesionado desde la emisión del informe de sanidad (refiriéndose al de fecha 19-02-03), por lo que me ratifico en el mismo en su totalidad". En cuanto a la incapacidad permanente que se reclama , su improcedencia resulta tanto de su ausencia de estimación en los informes médico forenses, como de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de Mayo de 2003 en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada. A pesar de lo expuesto, que motiva un rechazo global de las pretensiones de la recurrente , sin embargo sí debe hacerse una excepción en lo referente a la secuela consistente en pseudoartrosis de cúbito, pues siendo cierto que en el informe de síntensis emitido por el INSS se afirma que, tras exploración radiológica , puede apreciarse dicha lesión; el simple hecho de que la misma no sea citada en otros informes médicos no puede considerarse como certeza de su inexistencia, por lo que, teniendo siempre presente la gravedad y aparatosidad de las lesiones sufridas, y la compatibilidad de dicha secuela con el estado sanitario general y los partes médicos que durante el tiempo de curación han venido perfilando el Estado físico del lesionado, procede apreciar base suficiente para considerar la existencia de secuela consistente en pseudoartrosis de cúbito, ahora bien, su consideración, debido precisamente a que no es apreciada en ninguno de los otros informes médicos obrantes en las actuaciones (a excepción del emitido por Don. Abelardo que fue impugnado de contrario, y , a pesar de ello, no ratificado), debe merecer la puntuación mínima entre los límites previstos, por lo que queda valorada en 5 puntos , resultando un importe por este concepto de 4.506,7 ? (901'34 ? x 5 puntos), cantidad a la que deberá ser añadido el 10% en concepto de factor de corrección , lo que supone un total de 4.957,37 ? .

TERCERO.- En lo que atañe a la fijación del importe de los daños materiales, es criterio que viene siguiendo esta sección Séptima que , acreditado que no se ha reparado la motocicleta, y que el presupuesto excede notoriamente del valor venal de la misma , si se trata de resarcir plenamente al perjudicado habrá de tomarse como valor de referencia el precio de mercado del vehículo, el valor con el que también podría adquirir otro turismo de semejantes características. Este valor que en la causa ha sido estimado en 1.742'94 ?, debe incrementarse con el precio de afección, para compensar los daños morales que puede causar la pérdida del vehículo , las molestias y perjuicios que se generan a su titular con su innecesaria pérdida, y que este Tribunal entiende deben ser fijados en un 20%. En consecuencia, la indemnización por este concepto será de 2.091,53 ?.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación del 10% de factor de corrección sobre los días de curación, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Junio de 2000 (que declaró inconstitucional el apartado b) de la tabla quinta del baremo anexo a la Ley 30/95, de 8 de Noviembre ) ha venido a ratificar la teoría en virtud de la cual para aplicar cualquier factor de corrección o cantidad complementaria en materia de indemnización por incapacidad temporal deberá acreditarse el efectivo perjuicio, sin que sea acertado aplicar en tales casos el factor de corrección de forma automática. Si el perjudicado no acredita unos efectivos ingresos por trabajo, no tiene sentido incrementar la indemnización en concepto de pérdida de unos ingresos por trabajo que , en realidad, no se produce. En el supuesto de autos, a pesar de que el apelante indica que en el acto de juicio fueron aportados los partes de alta y baja en la seguridad social, lo único que consta aportado son nóminas expedidas por su padre, pero sin aportar ningún documento público que pueda confirmar dicha relación laboral, por lo que, habiendo sido realmente sencillo para el lesionado presentar un informe de vida laboral , un certificado de declaración de renta u otro documento de semejantes características, y no habiéndolo hecho, ha de confirmarse el criterio de la Juez de instancia cuando acuerda no constar acreditado que el lesionado se encontraba trabajando en la fecha en que aconteció el accidente.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción del ordenamiento jurídico por supuesta falta de motivación de la Resolución recurrida. No se puede compartir tal apreciación pues una cosa es que la Sentencia no este motivada y otra bien diferente que la misma no se adapte a las pretensiones de la parte. En el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la Resolución recurrida se expresa de forma clara el motivo por el que se adopta como preferente el criterio seguido por el médico forense frente al expresado en el informe aportado por el ahora apelante, motivo al que también se ha hecho referencia en la presente resolución y a que deberías añadirse el carácter objetivo que jurisprudencialmente es reconocido a dichos informes al ser emitidos por funcionarios públicos sin interés alguno en el pleito.

Es evidente que si el médico forense se remite para la determinación de la existencia de la posible incapacidad permanente laboral a lo que sobre tal tema se acuerde por el organismo competente de la Seguridad Social, es porque él, el médico forense, no aprecia la existencia de dicha incapacidad, por lo que su posible apreciación siempre queda a la sana crítica en la valoración de la prueba que corresponde realizar al Juzgador y para el que, lógicamente , el dictamen del INSS supone un elemento probatorio más. Así pues en modo alguno cabe apreciar incumplimiento de obligaciones legales por parte del médico forense

SEXTO.- Por la parte apelada se solicita en su alegación tercera sea rectificada una supuesta contradicción en que incurre la Sentencia apelada. Según entiende la parte apelada se trata de un mero error material o de transcripción , sin embargo, no habiendo sido apelada la citada Resolución en tal extremo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto. Será el Tribunal que pronunció la Sentencia el que, en su caso , deba dictar un Auto de Aclaración rectificando el error cometido.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación ,interpuesto por la representación legal de D. Jesús Manuel, debo revocar y revoco parcialmente la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Juez de Instrucción nº 2 DE TORREVIEJA, en el sentido de que se reconoce la existencia de secuela consistente en pseudoartrosis de cúbito, por la que se reconoce un derecho a ser indemnizado en la cuantía, incluido ya la aplicación del 10% como factor de corrección, de 4.957 ,37 ?, y que la indemnización a percibir por los daños materiales sufridos queda fijada en la suma 2.091,53 ?, permaneciendo iguales el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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