Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2005

Última revisión
08/11/2005

Sentencia Penal Nº 123/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 267/2005 de 08 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 123/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100495

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2001

Núm. Roj: SAP MU 2001/2005

Resumen:
Se estiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, sobre delito de robo con fuerza en las cosas y receptación. La Sala considera que no puede constituir prueba de cargo suficiente para dar por acreditada la comisión del delito de robo, las declaraciones de los acusados, en las que vienen a imputarse recíprocamente la tenencia previa de los zapatos pero no el robo. La Sala considera que tampoco existe prueba de cargo suficiente como para imputarle el delito de receptación del que ha sido acusado, sin que los datos que el Juzgador a quo plasma como indicios de responsabilidad criminal resulten lo suficientemente significativos, máxime cuando varios de ellos ni siquiera pueden entenderse acreditados. Por tanto, se absuelve a los acusados de los delitos por los que se es enjuiciaba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00123/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 267/2005 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 296/04, antes Procedimiento Abreviado número 8/04 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (Rollo nº 267/05), por delitos de robo con fuerza y receptación, contra Leonardo, representado por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendido por el Letrado D.Juan Cavas Miralles, Juan Carlos, representado por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto y defendido por el Letrado D.Simón Guasp Ferrandis, Gaspar, representado por el Procurador D.Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D.Juan Cavas Miralles, y Carlos María, representado por la Procuradora Dª.María Isabel Belda González y defendido por el Letrado Sr. Guasp Ferrandis, siendo partes en esta alzada, como apelantes, los tres últimos acusados citados, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 5 de noviembre de 2.004, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- A la vista de lo actuado se declara probado que sobre entre las 00,15 horas y las 07,00 horas del día 8 de Agosto de 2.003, los acusados Juan Carlos, cuyas circunstancias personales ya constan y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003 a la pena de 4 meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas y Gaspar, cuyas circunstancias personales igualmente constan y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de Enero de 1.999 a la pena de dos años de prisión pro delito de robo con violencia, actuando de común acuerdo y guiados por ánimo de ilícito beneficio, tras forzar la puerta, penetraron en el almacén de la Estación de Servicio sita en la antigua carretera Madrid-Cartagena, a la altura del P.K. 434 (Los Dolores) propiedad de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., apoderándose de 19 pares de zapatos marca "Súper Yunque Negro", otros 19 pares de zapatos marca "Súper Ferro Negro" y otros 19 pares de deportivos y zapatos de la marca "Panter" y que llevaban inscrito el anagrama "CAMPSA-RED", tasados globalmente en la suma de 690,28 Euros, más IVA, habiendo sido valorados los daños en la gasolinera en 215,87 Euros, más IVA.- En la mañana del mismo día 8, los acusados se trasladaron a Cartagena a bordo del vehículo Hyundai, matrícula U-....-GG, propiedad de Gaspar, llevando los zapatos sustraídos en el maletero. En la vía pública ofrecieron al también acusado Leonardo, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, la compra de algunos de ellos, el cual a sabiendas de su ilícita procedencia y con el fin de obtener un lucro ilícito, adquirió por un precio total de seis Euros un par de zapatos y un par de deportivos de los sustraídos por aquellos.- Esa misma mañana Juan Carlos y Gaspar, con el fin de seguir vendiendo el producto objeto de sustracción se dirigieron al establecimiento denominado "Casa del Soldado" sito en la Calle San Diego de Cartagena y propiedad de Carlos María, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, el cual dirige un negocio de compra venta de objetos usados a particulares, el cual conociendo de la ilícita procedencia de los zapatos que le ofrecían Juan Carlos y Gaspar que le esperaba en el establecimiento, compro seis pares de zapatos con sus correspondientes cajas donde venían embalados por un precio total de 20 Euros y apuntando en su libro de registro la suma de 30 Euros y con el fin de revenderlos a un precio muy superior. Así sobre las 11 horas del día 10 de Agosto de 2.003 encontrándose Juan Pablo, legal representante de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., casualmente en el mercadillo semanal que se instala en Los Alcázares y que había formulado la denuncia por robo origan de estas actuaciones en la gasolinera de Los Dolores (antigua La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública) el día 8 de Agosto de 2.003, pudo observar no sin gran sorpresa que en un puesto regentado por Carlos María, se encontraban expuestos a la venta 6 pares de zapatos de la marca que solo se comercializan para CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. bajo la denominación comercial de CAMPSA-RED, que no son de venta al público en establecimientos salvo los de la red, por lo que le requirió su entrega inmediata y a la vez que le solicitaba explicaciones del modo de adquirirlos, lo que se efectuó sin más, por conocer su ilícita procedencia.- Cuando se practicó la detención del acusado Leonardo el día 20 de Agosto de 2.003, este devolvió el par de zapatos y deportivos que había adquirido, quitándose estos últimos por llevarlos puestos y por tanto ya usados."

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y Gaspar, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal como autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. A Leonardo como autor de un delito de receptacion del artículo 298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y abono de costas y a Carlos María como autor de un delito de receptacion del artículo 298.1 y 2 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 16 meses a razón de 6 Euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal de un día por cada dos cuotas impagadas y abono de costas.

Los acusados Juan Carlos y Gaspar, indemnizaran a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. en la cantidad de 215,87 Euros mas I.V.A por los daños en la puerta del almacén y en la de 603,736 Euros mas IVA por los efectos sustraídos, según la pericial practicada, una vez descontado el importe de los seis zapatos recuperados en poder de Carlos María. De esta ultima cantidad y limitada al importe de los dos pares de zapatos por el adquiridos (21,906 Euros), responderá solidariamente Leonardo, aplicándose en todo caso los intereses legales a dichas sumas.".

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2.005, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se subsana el error de trascripción padecido en la sentencia dictada en los presentes autos y en donde dice en el Fallo de la misma: "Que debo condenar y condeno a Juan CarlosGaspar,... a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión...", debe decir: "A LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE DOS AÑOS DE PRISION...".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por la Procuradora Dª.Isabel Belda González, en nombre y representación de Carlos María, por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto, en nombre y representación de Juan Carlos, y por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Gaspar, admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito, y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 267/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de octubre de 2.005 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales con acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.

Hechos

ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

El día 8 de agosto de 2.003, el acusado Leonardo, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, adquirió en Cartagena, en la vía pública, por precio total de seis euros, con ánimo de lucro y a sabiendas de que tenían una procedencia ilícita, un par de zapatos y un par de deportivos, que le fueron ofrecidos por Juan Carlos, cuyas circunstancias personales ya constan y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003 a la pena de cuatro meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, o que le fueron ofrecidos por Gaspar, cuyas circunstancias personales igualmente constan y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de Enero de 1.999 a la pena de dos años de prisión por delito de robo con violencia. Esa misma mañana Juan Carlos y Gaspar se dirigieron al establecimiento denominado "Casa del Soldado" sito en la Calle San Diego de Cartagena y propiedad de Carlos María, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, el cual dirige un negocio de compraventa de objetos usados a particulares; y, una vez en el lugar, Juan Carlos, bien por iniciativa propia o por indicación de Gaspar, ofreció en venta seis pares de zapatos a Carlos María, con sus correspondientes cajas, comprando éste tales zapatos por precio total de 30 euros, a fin de revenderlos por un precio superior, procediendo Carlos María a anotar en su libro-registro la identidad de la persona que le había vendido los zapatos, con la indicación de su número de D.N.I., así como el precio de 30 euros que había pagado por ellos.

Tanto los zapatos que compró Leonardo como los que compró Carlos María, habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 00,15 horas y las 07,00 horas del día 8 de agosto de 2.003, de un almacén de la Estación de Servicio sita en la antigua carretera Madrid-Cartagena, a la altura del P.K. 434 (Los Dolores) propiedad de "Campsa Estaciones de Servicio, S.A.", habiéndose apoderado los autores de dicha sustracción, tras forzar la puerta de entrada del almacén, de 19 pares de zapatos marca "Súper Yunque Negro", otros 19 pares de zapatos marca "Súper Ferro Negro" y otros 19 pares de deportivos y zapatos de la marca "Panter" y que llevaban inscrito el anagrama "CAMPSA-RED", tasados globalmente en la suma de 690,28 euros, habiendo sido valorados los daños en la gasolinera en 215,87 euros.

Sobre las 11:00 horas del día 10 de agosto de 2.003, encontrándose casualmente Juan Pablo, legal representante de "Campsa Estaciones de Servicio, S.A.", en el mercadillo semanal que se instala en Los Alcázares y que había formulado denuncia por la sustracción en la Estación de Servicio, antes referida, pudo observar que en un puesto regentado por Carlos María se encontraban expuestos a la venta seis pares de zapatos de la marca que sólo se comercializan para "Campsa Estaciones de Servicio, S.A.", bajo la denominación comercial de CAMPSA-RED, que no son de venta al público en establecimientos salvo los de la red, por lo que le requirió su entrega inmediata y a la vez que le solicitaba explicaciones del modo de adquirirlos, procediendo Carlos María a hacer entrega de tales zapatos al solicitante.

Cuando se practicó la detención del acusado Leonardo el día 20 de Agosto de 2.003, éste devolvió el par de zapatos y deportivos que había adquirido, quitándose estos últimos por llevarlos puestos y por tanto ya usados.".

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, se alzan los apelantes en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición, solicitando dos de ellos, Juan Carlos y Gaspar, principalmente, que se les absuelva del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados, y el tercero, Carlos María, que se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado. Y comenzando por los recursos interpuestos por los dos primeros acusados citados, debe señalarse que deben ser estimados, pues ha de afirmarse que no existe prueba de cargo suficiente como para imputarles el delito de robo con fuerza por el que han sido condenados. En efecto, Juan Carlos manifiesta que fue Gaspar el que apareció con cajas de zapatos, que llevaba en el interior de su vehículo, y le pidió si podía ayudarle a venderlos en el establecimiento de Carlos María, ya que Gaspar no podía hacerlo al no llevar encima el documento nacional de indentidad que le iba a ser exigido por el comprador, pero negando Juan Carlos haber participado en robo alguno. Y, por su parte, Gaspar manifiesta que fue Juan Carlos el que apareció con cajas de zapatos y le preguntó si le acompañaba a venderlos para sacar dinero para la droga, añadiendo Gaspar que él desconocía el origen de esos zapatos. Se trata, pues, de dos coacusados que vienen a imputarse recíprocamente no la comisión del robo, pero sí, al menos, la previa tenencia de los zapatos sustraídos, que, en unión de otros indicios, podría permitir inferir la comisión del robo. Y tales imputaciones recíprocas no constituyen prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia de ninguno de esos dos acusados. En este sentido, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 24 de febrero de 2.005 (Sentencia nº 290/2005) y de 16 de marzo de 2.005 (Sentencia nº 338/2005), que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas; y la segunda de las Sentencias citadas señala que la ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 118/04, de 12 de julio, señala que cuando la declaración del coimputado se erige como única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base, siendo necesario que esa declaración resulte mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin que sea posible definir, con carácter general, en qué consiste esa corroboración mínima, por lo que ha de dejarse en manos de la casuística la determinación de los supuestos en los que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Y entiende el Tribunal Supremo que cuando el Tribunal Constitucional utiliza el calificativo de "externos" para referirse a los datos que han de corroborar la declaración del coimputado se quiere referir a algo obvio, como lo es el que tales datos se hallen localizados fuera de esas declaraciones del coimputado, siendo necesario, además, que esos datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideran probados, añadiendo también la Jurisprudencia que no constituye corroboración externa de la declaración de un coimputado lo declarado por otro coimputado.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse, como se ha dicho, que no puede constituir prueba de cargo suficiente para dar por acreditada la comisión del delito de robo por parte de Juan Carlos y de Gaspar lo que cabe extraer de las declaraciones que ambos realizan y en las que vienen a imputarse recíprocamente la tenencia previa de los zapatos. Y cierto es que otro de los acusados, Leonardo, procedió a incriminar a ambos en declaración que prestó ante la Guardia Civil en fecha 20 de agosto de 2.003 (folios 77 y 78 de los autos), pero no es menos cierto que tal imputación realizada ante la Guardia Civil tampoco constituye prueba de cargo suficiente para imputarles el robo, no sólo porque, en definitiva, se trata de la imputación de otro coacusado que no encuentra tampoco corroboración externa suficiente, sino porque tal incriminación no fue mantenida en sede judicial, ni en el Juzgado de Instrucción ni en el acto del juicio, habiéndose desdicho por completo dicho acusado, en ambas sedes judiciales, de lo que había manifestado inicialmente ante la Guardia Civil. En este punto, debe recordarse la Jurisprudencia expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.000 (rec. nº 3014/1998), 20 de julio de 2.000 (rec. nº 2143/1998), 23 de julio de 2.004 (Sentencia número 963/2004) y 25 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1348/2004), según la que no resulta valorable como prueba de cargo la declaración prestada ante la Policía que luego no es ratificada ni en el Juzgado de Instrucción ni en el plenario.

Por todo lo expuesto, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Juan Carlos y de Gaspar, por lo que deben ser estimados los recursos de apelación por ellos interpuestos y debe ser revocada parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de absolverles del delito de robo del que eran acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia, ya que la Sala estima proporcionado atribuir la mitad de las costas a la acusación que se efectúa por el delito de robo en relación con esos dos acusados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en atención a una reiterada jurisprudencia que excusa de concreta cita.

SEGUNDO. Debe ser estimado, igualmente, el recurso de apelación interpuesto por Carlos María, pues entiende la Sala que, en su caso, tampoco existe prueba de cargo suficiente como para imputarle el delito de receptación del que ha sido acusado, sin que los datos que el Juzgador "a quo" plasma como indicios de responsabilidad criminal resulten lo suficientemente significativos, máxime cuando varios de ellos ni siquiera pueden entenderse acreditados. Así, no puede entenderse acreditado, sin más, que se pagasen sólo 20 euros por los zapatos, como afirma Juan Carlos, y no 30 euros, como afirma Carlos María, tratándose, como se trata, de declaraciones efectuadas por dos coacusados, sin corroboración objetiva alguna, por lo que, en la duda, ha de tomarse como precio abonado el de 30 euros, en beneficio del acusado. Y siendo ello así, tal precio no puede considerarse suficientemente bajo como para hablar de precio vil, cuando el precio de tasación de la mercancía vendida ascendería, según la tasación pericial obrante en autos, a 72 euros, sin que tampoco conste acreditado cual suele ser el margen comercial de un establecimiento de compraventa de objetos usados a particulares, como el regentado por el acusado. Tampoco consta que el acusado conociese que quien le hacía la venta fuese un toxicómano, debiendo añadirse, en cualquier caso, que ello no parece suficiente, por sí solo, para inferir una procedencia ilícita de los objetos que se le presentaban a la venta. No es de extrañar que no se expida factura de una venta, cuando quien vende es un particular, siendo de destacar que, según se refleja en el propio relato de hechos probados, el objeto del negocio es, precisamente, la compraventa de objetos usados a particulares, por lo que no es indicio de conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos vendidos el hecho de que el vendedor no fuese comerciante. No consta que la operación se asentase en el libro-registro con posterioridad a la puesta en venta de los zapatos, sin que tampoco el hecho de que los objetos fuesen puestos a la venta dos días después constituya indicio suficiente. Por otra parte, la falta de oposición a la entrega de los zapatos a quien manifestó ser su propietario tampoco es indicio inequívoco, pues el acusado manifestó que lo hizo bajo amenazas de traer a la Guardia Civil, por lo que tal entrega inmediata también puede justificarse a fin de evitar un escándalo en el puesto de venta y no porque se conociese la procedencia ilícita de los zapatos. Y, finalmente, no explica el Juzgador "a quo" de dónde extrae la afirmación de que en dicho establecimiento es usual que los ofrecimientos por particulares procedan, en su mayoría, de toxicómanos y sobre objetos provenientes de delitos contra la propiedad.

Por todo lo expuesto, entiende la Sala que tampoco concurre prueba de cargo suficiente para condenar a Carlos María por el delito de receptación, por lo que debe ser estimado también el recurso de apelación por él interpuesto y debe ser absuelto del delito de receptación del que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, pues la Sala estima proporcionado atribuir esa cuarta parte al delito de receptación del que ha sido acusado. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto, en nombre y representación de Juan Carlos, por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Gaspar, y por la Procuradora Dª.Isabel Belda González, en nombre y representación de Carlos María, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 296/04, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos y a Gaspar del delito de robo con fuerza del que eran acusados, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos María del delito de receptación del que era acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales de la primera instancia; y CONFIRMAMOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.