Última revisión
05/04/2006
Sentencia Penal Nº 123/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 66/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 123/2006
Núm. Cendoj: 28079370152006100109
Núm. Ecli: ES:APM:2006:4321
Encabezamiento
RP 66-2006
Juicio Oral 364-2005
Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 5 de abril de 2006
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, el 16 de diciembre de 2005 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Que probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 28 de agosto de 2004, Jon después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le sumían en un estado psico-físico no apto para la conducción, circulaba con el vehículo Mercedes R-....-RM por Leganés. El acusado accedió a la rotonda existente en la Ciudad del Automóvil a la altura del Colegio Legamar, donde circulaba el vehículo Citroen BX R-....-RX conducido por Juan Antonio. Jon siguió a dicho vehículo por la carretera dirección Fuenlabrada, realizando maniobras peligrosas, perturbando su conducción, dándole de forma continuada luces largas e intentado sacarle de la calzada con ocasión o motivado por sus derrapes, poniendo en concreto peligro con ello la vida de sus ocupantes.
Que igualmente probado que llegando a la localidad de Fuenlabrada Juan Antonio se aproximó a una patrulla que hacía su servicio en la c/ Lima, a la altura del nº 32, indicándoles lo ocurrido, observando los agentes como el vehículo que conducía el acusado accedía a la c/ Lima a gran velocidad, haciendo zig-zag, invadiendo el carril contrario en algunos tramos, sin control del volante y frenando de manera brusca a escasos milímetros del coche de Juan Antonio, por lo que la patrulla de Policía le instó a someterse a la prueba de alcoholemia al comprobar que estaba bajo la clara influencia de ingesta de bebidas alcohólicas. La prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 1,15 mlgr de alcohol por litro de aire espirado, en la primera toma, y 1,08 mlgr en la segunda".
Segundo:La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jon en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de tres años.
La pena privativa de libertad podrá ser sustituida o suspendida en ejecución de sentencia si concurren los requisitos necesarios para ello, en la forma y condiciones que se establezcan en dicha fase ejecutiva".
Tercero:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, se le considere responsable de un delito del artículo 379 del Código Penal , imponiéndole la pena de 3 meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año.
Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Unico: Se sustituyen los relatados en la Sentencia apelada por los siguientes:
Que probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 28 de agosto de 2004, Jon después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le sumían en un estado psico-físico no apto para la conducción, circuló con el vehículo Mercedes R-....-RM por Fuenlabrada, lo que fue observado tanto por Juan Antonio, conductor del vehículo Citroen BX R-....-RX, como por una patrulla que hacía su servicio en la c/ Lima, a la altura del nº 32, viendo los agentes como el vehículo que conducía el acusado accedía a la c/ Lima a gran velocidad, haciendo zig-zag, invadiendo el carril contrario en algunos tramos, sin control del volante y frenando de manera brusca a escasos milímetros del coche de Juan Antonio, por lo que la patrulla de Policía le instó a someterse a la prueba de alcoholemia al comprobar que estaba bajo la clara influencia de ingesta de bebidas alcohólicas. La prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 1,15 mlgr de alcohol por litro de aire espirado, en la primera toma, y 1,08 mlgr en la segunda.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio y vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado que su estado psico-físico no fuera apto para conducir. Que no se le ofreció la posibilidad de contrastar el resultado de las pruebas de alcohol en aire espirado con otras de sangre.
La pretensión no puede prosperar. En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da pues al folio 9 consta el acta de información de derechos de Alcoholemia y al 10 figura que se le informó de la posibilidad de realizar pruebas de contraste y que la declinó así como una firma muy parecida a la suya. El acusado niega que hubiera estampado esa firma pero el agente de la Policía Local número 188, de cuya veracidad no tenemos motivos para dudar, declaró en el juicio que fue informado de sus derechos y, entre ellos, de la posibilidad de contrastar los resultados de aire espirado con otros de sangre (folio 100, acta del juicio).
Por otra parte, de la prueba practicada y en concreto de la diligencia de síntomas externos incorporada al atestado (folio 7) que fue ratificada por los agentes que lo realizaron, 188 y 222, confirmando los datos reflejados por escrito, resulta acreditado que el acusado conducía en zig-zag, invadiendo el carril contrario en algunos tramos, sin control del volante y frenando de manera brusca a escasos milímetros del coche de Juan Antonio (cosa que supone riesgo concreto). Dijeron que estaba bastante ebrio, descoordinado, se tuvo que apoyar al salir del coche... tenía un control nulo del vehículo (188), iba haciendo zigzag, parando bruscamente a su altura, olía mucho a alcohol, tenía ojos brillantes, no se le entendía bien, se mantenía en pie con dificultad (222). Estos testimonios suponen prueba concreta de la influencia del alcohol en la capacidad de obrar del acusado y por tanto, en sus facultades para conducir, como acertadamente señala la Sentencia apelada. Debe, por ello, ser rechazado el motivo de impugnación.
Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia y que arroja un índice tan elevado de alcohol en sangre, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros.
Segundo:En otro apartado del recurso, niega la parte recurrente haber conducido por Leganés o haber acosado al otro vehículo.
Aquí el recurso puede ser estimado. Nada acredita tal cosa. El denunciado lo ha negado en todo momento. Asegura que se limitó a mover su coche unos pocos metros por tenerlo aparcado a cierta distancia de su domicilio, de hecho, estaba en zapatillas de estar en casa (folio 7). Los agentes no presenciaron esa parte de los hechos enjuiciados y el testigo, Juan Antonio, no fue claro en el juicio. Es verdad que dijo que paró junto a los agentes para comunicarles que un coche le seguía haciendo maniobras peligrosas, pero en el plenario no pudo asegurar que se tratase del acusado, pues indicó que no recordaba la matrícula, ni si les dijo que se tratara de un Mercedes. Afirmó que en Fuenlabrada le perdió de vista y que cuando vio a la patrulla estaba muy nervioso, no sabía cuantos ni porqué le seguían.
En tales condiciones es obvio que no puede afirmarse con seguridad que el apelante fuera la persona que condujo un coche de forma temeraria por Leganés. No sabemos ni siquiera su matrícula o modelo. Mucho menos podemos identificar a su conductor.
Tercero:Así las cosas procede absolver al recurrente del delito de conducción temeraria ( artículo 381 del Código Penal ), manteniendo su condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del mismo texto penal , lo que conduce a establecer la pena, atendiendo también a que los hechos ocurren antes de que entrara el vigor la reforma operada por la LO 15/2003 -que ocurrió el 30-9-2004-, en 3 meses de multa, con una cuota de diaria de 6 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del permiso de conducir vehículos a motor por un periodo de 1 año.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Jon, confirmando la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, en Juicio Oral 364-2005, si bien se absuelve al recurrente del delito de conducción temeraria, manteniendo su condena por el delito contra la seguridad del tráfico e imponiéndole, en consecuencia, la pena de 3 meses de multa, con una cuota de diaria de 6 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del permiso de conducir vehículos a motor por un periodo de 1 año.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

