Última revisión
13/11/2006
Sentencia Penal Nº 123/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 32/2006 de 13 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 123/2006
Núm. Cendoj: 28079370052006100111
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13884
Encabezamiento
ROLLO P.A. nº 32/06.
D.P.A. 2098/01
Procedente del Juzgado de 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA
S E N T E N C I A Nº 123/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. PASCUAL FABIÁ MIR
Dª. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.A. nº 32/06, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla (Madrid), seguida, por presuntos delitos de falsedad y estafa contra Luis Enrique , de 70 años de edad con DNI. nº NUM000 , nacido el día 2/11/1.936 en Madrid, hijo de Gabriel y de Jerónima con domicilio en Valdemoro, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Joaquín Paz Cano y defendido por el abogado D. Enrique Sanz Martín, siendo ponente D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ.
Antecedentes
=======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390-1-1º y 2º del Código Penal , en concurso medial con otro continuado de estafa del art. 250-1-3º del Código penal apreciando la atenuante de reparación del daño como muy cualificada por lo que solicito las penas de 1 año de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad y la de dos años de prisión y 9 meses de multa por el delito de estafa, accesorias y pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite reconoció los hechos y se mostró conforme con la calificación de los mismos pero apreciando además las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas como analógicas, solicitó una pena mínima.
Hechos
==================
PRIMERO.- A mediados de 1.998, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad (2/11/36) y sin antecedentes penales, fue contratado por la Asociación Cultural Recreativa de Minusválidos Físicos, Psíquicos y Sensoriales de Pinto, para llevar la contabilidad de dicha Asociación. Se le asignó un sueldo de 69.600 ptas., que en marzo de 1.999 pasó a ser de 73.080 ptas. Dichos pagos se efectuaban mediante talones al portador contra la cuenta corriente nº 2038 2210 58 6800006557 que la referida Asociación posee en la sucursal de Caja Madrid sita en calle Maestra María del Rosario nº 16 de Pinto (Madrid).
Desde el mes de enero de 1.999 hasta el mes de julio de 2.001, el acusado manipuló cada uno de los talones mensuales que recibía en concepto de sueldo, añadiendo un "1" delante de la cantidad numérica y la palabra "ciento" delante de la cantidad en letra, de tal manera que las cantidades pasaban de ser 69.600 a 169.600 y de 73.080 a 173.080.
En total fueron 31 talones bancarios, figurando en los de enero y febrero de 1.999 la cantidad de 169.600 ptas. y en los de marzo de 1.999 a julio de 2.001 la cantidad de 173.080 ptas. el acusado cobró los 31 talones con las cantidades modificadas, apoderándose, con ánimo de lucro de un total de 3.100.000 ptas.
El acusado reconoció los hechos y una deuda por importe de 2.700.000 ptas. ante los miembros de la Junta directiva de la Asociación para la que trabajaba con anterioridad a que los hechos fueran denunciados.
Pese a haberse formulado la denuncia el acusado abonó el 13/10/01 la totalidad de lo adeudado sin que la Asociación Cultural citada reclame indemnización alguna.
El procedimiento ha estado paralizado muy frecuentemente, y por más largo tiempo, en las siguientes ocasiones:
- Entre el 16/9/02 y el 13/3/03
- Entre el 13/3/03 y el 6/2/04
- Entre el 11/5/04 y 27/4/05
- Entre el 19/9/05 y el 23/2/06.
Fundamentos
==========================
PRIMERO.- El acusado ha reconocido los hechos, lo hizo ante los directivos de la asociación antes de presentarse la denuncia, según consta en la misma al folio 3, lo hizo ante el Juez de Instrucción cuando fue llamado a declarar (folio 70) y lo ha hecho en el acto del juicio.
El hecho de la confesión a la Junta directiva consta como se ha dicho en la denuncia y lo ha ratificado en juicio la testigo Dª. Begoña .
El hecho de la restitución se admite por el Ministerio Fiscal. Consta en todo caso probado documentalmente al folio 50 y ha sido reconocido por Dª. Begoña en juicio.
La paralización frecuente del procedimiento es una evidencia que resulta de la lectura del sumario (en particular véanse los folios 97, 102, 105, 151 y 166.) Téngase en cuenta que los hechos estaban reconocidos y el dinero devuelto en noviembre de 2.001, se han enjuiciado en noviembre de 2.006 y en esta Sala han permanecido menos de cinco meses.
SEGUNDO.- A) Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil pues los cheques fueron alterados de forma sustancial luego de ser firmados por sus libradores, de forma que deben tipificarse y sancionarse conforme a lo prevenido en el art. 392 en relación con el art. 392 en relación 390-1-1º del Código penal , siendo de aplicación al art. 74 del Código penal en cuanto que todas las falsedades se realizaban por el acusado conforme a un plan preconcebido y aprovechando la ocasión de cobrar sus propios emolumentos.
B) También integran un delito de estafa en cuanto que se dan todos los elementos de engaño, error, acto de disposición y perjuicio; estos dos últimos evidentes y los primeros claramente concurrentes pues, según reconoció el acusado y consta por dictamen pericial, él mismo presentaba a la firma de los libradores el cheque, ya cumplimentado en cuanto a las cantidades y beneficiario con su propia letra, con lo cual los añadidos, también de su propia mano, eran prácticamente imposibles de descubrir. Este delito de estafa también es continuado, por las mismas razones antes expuestas.
En fin es claro que las falsedades y las estafas están en la relación propia del concurso medial en cuanto que las primeras fueron el instrumento preciso para cometer las segundas, lo que lleva a la aplicación a efectos punitivos de lo dispuesto en el art. 77 del Código penal .
TERCERO.- Autor de estos delitos es el acusado Luis Enrique que realizó materialmente la conducta típica.
CUARTO.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Atenuante de reparación del daño. El Fiscal, en base a la íntegra y presta restitución, la ha reconocido expresamente como muy cualificada en su informe oral, e implícitamente ya venia calificada como tal en el escrito de acusación, e incluso extendida al delito continuado de falsedad, justificando así la pena privativa de libertad solicitada por ese delito -1 año de prisión- cuando el limite mínimo, sin una atenuación extraordinaria, sería de un año y nueve meses de prisión.
Atenuante analógica a la de confesión. En efecto esta atenuante exige que se reconozcan los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable y que se haga ante las autoridades. Los requisitos de reconocimiento de los hechos y cronológico se cumplen pues la denuncia que pone en marcha el procedimiento ya recoge el reconocimiento de los hechos por el acusado. Ciertamente no lo hizo ante las autoridades, tercer requisito de la atenuante, pero tampoco lo hizo en un círculo familiar o estrictamente privado, sino ante las víctimas de su delito, reconoció por escrito su deuda y autorizó que se grabaran sus declaraciones, facilitando de modo notable la denuncia exitosa y demostrando su deseo de situarse de nuevo dentro de la ley, con lo cual su conducta cobra una significación claramente análoga a la de la atenuante genuina.
- Atenuante analógica de dilaciones indebidas. El procedimiento no era complejo; desde el principio los hechos estaban reconocidos; el dinero restituido desde finales de 2.001. Las paralizaciones han sido muy frecuentes y el Tribunal recoge varias de muchos meses de duración. Estas dilaciones no se deben en absoluto al acusado y suponen la quiebra de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Ya desde el pleno no jurisdiccional de 21/5/1.999 el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de que esta lesión de un derecho fundamental tuviera su reflejo en la minorización de la pena, debiendo los Tribunales valorar, caso por caso, la existencia y entidad de la vulneración del derecho y la ausencia de culpa del acusado. En el presente caso está claro a partir del relato de hechos y de la motivación sobre la prueba que el hecho se podría haber enjuiciado hace años y que el acusado hizo todo lo posible para que así fuera.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, y al significado que tienen, a la condición de delincuente primario del acusado y a su edad, el Tribunal entiende que deben rebajarse las penas en dos grados y fijarse en su mínima extensión posible por ser innecesaria otra mayor. Y en cuanto a la cuota de la pena de multa se impondrá en cuantía de dos euros diarios pues el acusado carece de fortuna y ha demostrado documentalmente -véanse los documentos unidos al acto del juicio- que tiene a su cargo un hijo con oligofrenia severa debida a microcefalia.
QUINTO.- No ha lugar a declarar responsabilidad civil alguna al haberse devuelto el dinero sin que los perjudicados tengan nada que reclamar (folio 50, declaraciones en juicio de Dª. Begoña ).
SEXTO.- Las costas del juicio han de imponer al condenado (art. 240 de la L.E.Crim. y 123 del Código penal).
Fallo
CONDENAR a Luis Enrique como autor de los calificados delitos continuados de falsedad documental y estafa, en concurso medial, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes apreciadas a las penas de UN AÑO, DOS MESES Y OCHO DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de DOS MESES Y VEINTE DÍAS con cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e imponerle el pago de las costas del juicio.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, en este Tribunal, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

