Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 123/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 10/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 123/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100290
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:970
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 4 de mayo de 2007
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, actuando en nombre y representación de Jon , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas procedimiento abreviado 338/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 10/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 y 552.1º del Código Penal , y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 381 del citado texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, por el segundo delito. Asimismo habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Jon se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando , a tal efecto, que la juez a quo había incurrido en una errónea valoración de la prueba.
Así, y en relación con el delito de atentado, sostiene que falta en este caso el elementos subjetivo del injusto entendido como ánimo o propósito de ofender al sujeto pasivo con detrimento del principio de autoridad que deberá venir acompañado del conocimiento por el sujeto activo del carácter público de la víctima y ello en tanto que en todo momento el apelante indicó que ignoraba que la persona que se había acercado a su automóvil por la ventanilla del acompañante fuese un agente de la autoridad no habiendo visto bien que lo que enseñaba era una placa policial , no iba de uniforme y para nada esparaba la presencia del policía en aquel instante . Y a ello une que no se puede estimar demostrado que haya intentado atropellar al agente pues, reitera, este se le aproximó por la ventanilla del acompañante, y no por la del conductor destacando cómo dicho policía, en el plenario, añadió un dato no aportado hasta ese instante , esto es, que al tener que tirarse al suelo estuvo a punto de ser atropellado por otro automóvil. El acusado únicamente se asustó en un momento dado y para lograr salir de una retención inició un giro a la izquierda y ese era el único ánimo que le movió.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que es plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los agentes de policía que la del acusado y la de la persona que le acompañaba ese día en el automóvil. En relación con este delito el supuesto error en la valoración de la prueba se centra en dos aspectos. Por un lado el conocimiento por el acusado de la condición de agente de la autoridad de la persona que se le acercó al coche, y por otro su intención y la ejecución por su parte de una maniobra destinada a atropellarlo.
En lo relativo al primer punto, al margen de que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras asistir personalmente a la práctica de la prueba, y gozando, en consecuencia , de las ventajas que son propias del principio de inmediación, ha entendido mucho más creíble la versión de los agentes de policía, que en todo momento sostuvieron que el funcionario NUM000 se acercó al automóvil que conducía el acusado y se identificó como policía mediante la exhibición de su carnet y placa reglamentarios, basta con leer las manifestaciones del propio Jon en el plenario para concluir en el pleno conocimiento de la condición de tal de la persona que le había ordenado detener el coche antes de tratar de atropellarlo pues si bien inicialmente vino a rechazar el haber tenido constancia de esa identificación, aportando una versión extraña de los hechos en virtud de la cual en una zona concurrida, de hecho había una retención de vehículos, una persona, por el mero hecho de que otra se le acerque a la ventanilla del coche, inicia una veloz huída por diversas calles de nuestra capital ( y lo de veloz huída debe concluirse a la vista de que él mismo aceptó que su acompañante le decía tranquilo Jon , para, para ) , a preguntas ya de la Magistrada reconoció que esa persona se identificó como policía y que salió corriendo, que para el declarante sabía que era policía y que sabe que se identificó con lo que habrá que entender que, si por lo menos sabe que quien se le aproximó a su coche se identificó, lo suyo será considerar demostrado, como así lo dicen los policías nacionales, que esa identificación consistió en hacerles ver su condición de agentes de la autoridad pues no otra forma de identificarse es posible o lógica. Por tanto no existe error alguno en la valoración de la prueba cuando se afirma por la juez a quo que el acusado era perfecto conocedor de la condición de agente de la autoridad de quien le había ordenado apartar y detener el vehículo.
CUARTO.- Como tampoco cabe apreciarla cuando sostiene que el acusado trató de atropellar al policía nacional una vez que tuvo conocimiento de su condición de tal. Para refutar dicha tesis la defensa afirma, reiterando lo alegado en la instancia, que el policía nacional se acercó al coche por la ventanilla del acompañante y que el acusado, asustado, inició una maniobra hacia la izquierda. La juez de instancia, sin embago, de forma razonable y razonada, explica qué es lo que la lleva a entender como prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia, la declaración de los funcionarios de policía añadiendo a ello las contradicciones y olvidos en los que, a lo largo del procedimiento , han incurrido tanto el acusado como la persona que la acompañaba en el coche.
Se pretende, por la defensa, negar valor probatorio a lo declarado por los policías por el hecho de haber aportado uno de los agentes en el plenario un dato hasta ese instante no incorporado a la causa, el que al tener que tirarse al suelo para evitar ser atropellado por el automóvil GC-9392-CC estuvo a punto de serlo por otro coche mas ello, en sí mismo, no afecta para nada al valor probatorio de lo que es la esencia de los hechos que , incluso, en parte son reconocidos por el propio apelante que acepta haber ejecutado una maniobra violenta para salir de una retención, supuestamente asustado no se sabe bien por qué o por quién, y haber ejecutado una conducción temeraria por las calles de esta capital al punto de ser requerido por la otra persona que con él viajaba para que parase. A todo ello añadiremos que de seguirse la tesis de la parte apelante, el policía se acercó al coche por la derecha, carece de sentido que, precisamente, el requerimiento que se le efectúa fuese el de desplazarse hacia la zona en la que el funcionario estaba pues ello hubiese generado, necesariamente, su atropello y los policías dijeron no sólo que el acusado dirigió el coche contra el NUM000 sino que , previamente, se mostró de acuerdo en hacer aquello para lo que había sido requerido.
Por todo ello, no apreciando error alguno en la valoración del material probatorio al alcance de la juez a quo, procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso se centra en el error en la valoración de la prueba en la que la juez a quo habría incurrido a la hora de considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C.Penal . A tal fin sostiene que en este caso no ha quedado demostrado que el acusado hubiese puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas pues la policía lo que manifestó fue que huyó del lugar, saltándose semáforos, realizando adelantamientos pero sin concretar riesgo en persona alguna que no se indica si estaban o no presentes en el lugar sosteniendo que su único ánimo era el de salir de aquella situación y no la de quebrantar normas de tráfico.
También el presente motivo de apelación debe ser rechazado.
Y es que, como se afirma en la resolución recurrida, no sólo cabe valorar para llegar a la conclusión que se expresa en forma de hechos probados la declaración de los policías, ( el policía 74.888 afirmó que en su huída invadió el carril izquierdo, al iniciarla otro coche se vio obligado a frenar para evitar golpearlo que en la zona de La Cornisa o que cuando el semáforo estaba en rojo, se pusieron a tocar el cláxon para lograr que otros usuarios le permitieran pasarlo en tales condiciones, mientras que el número NUM000 sostuvo que en la zona del Paseo de Chil circuló invadiendo el sentido contrario e incluso los vehículos que lo hacían de forma correcta se vieron obligados a frenar) sino que deberá valorarse igualmente lo declarado por Jon ante el Juez de Instrucción cuando reconoció que iba adelantando a los coches haciendo zig-zag, conducía a 80 ó 90 Km/h en zona urbana , que no paró a las órdenes acústicas de la policía y que es consciente de que con su conducción puso en peligro la vida de los peatones, viandantes y a los pasajeros y conductores de otros vehículos, folio 24, algo que, por lo menos como posibilidad, es también reconocido por Evaristo , folio 20. Así las cosas no cabe mas que entender que sí que fue consciente el acusado de su grave infracción de normas de tráfico, pues conducir invadiendo el carril contrario, haciendo zig-zag, saltándose semáforos y a unos 80 Km/h en zona urbana implica una temeridad manifiesta en su conducta, y en esa conducción él mismo es perfectamente consciente del peligro que supuso para otros usuarios de la vía al punto de que, como indicaron los policías, en más de una ocasión otros coches se vieron obligados a frenar para evitar la colisión.
En definitiva no cabe mas que concluir en la corrección, también en este supuesto, de la valoración que, de la prueba, se lleva a cabo por la juez a quo.
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas la cual se confirma en todos sus extremos con imposición al apelante de las costas de esta alzada..
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

