Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Penal Nº 123/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 86/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 123/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100176

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2008

Rollo : 0000086 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000194 /2007

SENTENCIA Nº 123

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil ocho

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los

presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 194/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés,(Rollo de Sala nº

86/08), en los que aparece como apelante Rafael representado por la Procuradora Sra. Flores

Pichardo, bajo la dirección del Letrado Sr. Mancisidor Blanco y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Matías , representado por la Procuradora Sra. Schmidt Suárez, y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández

Rodríguez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA , procede dictar sentencia fundada en los

siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Rafael , como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 bloque NUM001 de Pravia en la cantidad de 5.223,40 euros más intereses legales correspondientes, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y tras alegar entre otros extremos infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesa que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución, en la que se absuelva a su representado de dicho delito.

A este respecto hemos de tener en cuenta que la Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2 , es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, es preciso determinar en este alzada: 1) si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2) si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E .Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

Por otro lado es sabido que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos en estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, 76/1993 y 131/1997 entre otras).

Por otro lado es sabido que el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuesto s en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del artículo 741 de la L.E .Criminal, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar su en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior nos encontramos que una vez valoradas las pruebas practicadas por el Juez de Instancia con arreglo al criterio establecido en el razonamiento jurídico anterior no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar el fallo condenatorio, tal como se deriva del resultado de la prueba de autos, principalmente por el testimonio vertido por el actual Presidente de la Comunidad de Propietarios, quien pudo comprobar, una vez que consiguió juntamente con el resto de los demás comuneros el cese del acusado en su cargo de Presidente de la citada comunidad que desempeñó por espacio de más de dos años, a través de la documental aportada, como el libro de cuentas de la comunidad, se encontraba plagado de rectificaciones y tachaduras, efectuadas con líguido corrector y correspondientes al período de tiempo en que ejerció su mandato, cuyas anotaciones no concuerdan con los extractos bancarios que también figuran unidos a las actuaciones, al igual que determinadas cantidades que aparecen cargadas en la cuenta, sin estar justificadas por medio de factura alguna, a lo que debemos añadir el libramiento de diversos cheques, no figurando en la matriz de la chequera el concepto por el que habían sido librados, todo ello frente a la negativa pura y simple del acusado, que en ningún momento supo dar descargo o explicación convincente alguna acerca del desfase existente en las cuentas de la Comunidad por importe de 5.324,40 euros, no siendo de recibo a los efectos probatorios que rehizo el libro de cuentas para una mayor claridad; la utilización de varios cheques por pequeñas cantidades, tres en una ocasión para pagar una misma cosa, no anotando nada en la chequera porque no sabía que tenía que hacerlo, o, incluso tratando de hacernos entender que el mantenimiento del ascensor tuvo que pagarlo en varias ocasiones en efectivo, así como el recibo del seguro de la Comunidad, cuando en realidad y de esta manera consta en las actuaciones tales pagos se hacían a través de domiciliación bancaria.

TERCERO.- Por todo lo expuesto y con independencia de que la Junta de Propietarios convocada con carácter urgente aprobase las cuentas, lo que no impide que una vez examinadas por el nuevo Presidente y al advertir el cúmulo de irregularidades y desfases que presentaba, denunciase los mismos, han quedado acreditados los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento que se imputan al acusado, quien por otra parte y a pesar de que existía el cargo de Secretario de la Comunidad era el único que intervenía en la gestión de la misma, por lo que al no ser atendibles los argumentos de quien apela toda vez que a mayor abundamiento el tipo legal descrito en el art. 252 del Código Penal , no requiere para su consumación el enriquecimiento del sujeto activo sino perjuicio para el sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como en el de la administración desleal consistente en la distracción de dinero, es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral numero 194/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente

al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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