Última revisión
11/05/2009
Sentencia Penal Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2009 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00123/2009
SENTENCIA Nº 123
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a once de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito contra la salud pública con el nº 59/08 de Procedimiento Abreviado,(Rollo de Sala nº 5/09), contra Vidal , con D.N.I. nº NUM000 , de 41 años de edad, hijo de Francisco y de Josefa, natural de Avilés y vecino de Las Vegas-Corvera, de estado separado, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma del 2-6-06 al 3-6-06, representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández Fuentes, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Arrojo Vega y contra Blas , con D.N.I. nº NUM001 , de 26 años de edad, hijo de Cordelea Dumitru y de Cordelea Tonia, natural de Targoviste (Rumanía) y vecino de Avilés, de estado soltero, de profesión encofrador, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma del 2-6-06 al 3-6-06, representado por la Procuradora Dª Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Ángeles Pérez de la Fuente Cortina; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO LANZOS ROBLES y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
1º.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 23:15 horas del día 1 de junio de 2006, cuando los acusados Vidal y Blas , se dirigían hacia el vehículo matrícula E-....-TK , propiedad del primero, que lo tenía estacionado en el aparcamiento de establecimiento de hostelería "Hotel Elvis", sito en las inmediaciones de la carretera AS-18 Km.6 de Pruvia- Llanera, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, en cuyo momento el acusado Blas arrojó al suelo un paquete de tabaco en cuyo interior había 18 envoltorios de cocaína y en su poder, en el bolsillo del pantalón, se le ocuparon 3 envoltorios de la misma sustancia, así como 312 euros, dispuestos en 1 billete de 100, 2 de 50, 1 de 20, 6 de 10 y 6 de 5 euros, respectivamente. Asimismo y en el lugar donde se hallaba el también acusado Vidal , cerca de sus pies, se le ocupó otro paquete de tabaco en cuyo interior había 10 envoltorios de la citada sustancia, y en su poder 210 euros. En el interior del citado vehículo, se localizó momentos después una papelina de la ya mencionada sustancia. La sustancia estupefaciente intervenida a los acusados, se destinaba por aquéllos a la venta a terceras personas y el dinero intervenido a los mismos era fruto de anteriores operaciones de intercambio de droga por dinero. La mencionada sustancia ocupada a los acusados tenía un peso total de 18,26 gramos, una riqueza de 22,20% y tendría un precio en el mercado ilícito de 728,132 euros.
2º.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal , designando como autores a los acusados y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de CINCO AÑOS de prisión y multa de 730 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, del artículo 53.2. del Código Penal , comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.
3º.- Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.
Fundamentos
1º.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud (cocaína) incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de la Naciones Unidas de 1961 y de Viena, de 1971, suscritos por España, por lo que forman parte del derecho interno, de acuerdo con lo establecido en el art. 96.1 . de la Constitución y en el art. 1.5. del Código Civil y vienen a completar el precepto penal en blanco primeramente citado.
2º.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 del Código Penal ), pues a falta de su confesión, es válida la testifical de los tres guardias civiles que declararon en el acto del juicio (uno de ellos por videoconferencia), cuyas manifestaciones, claras, precisas y contestes constituyen prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, máxime habida cuenta de que se trata de un delito flagrante y de que ambos acusados confesaron no ser consumidores de drogas, por lo que las halladas en su poder no podían tener otro destino que el tráfico.
3º.- En la realización del expresado delito no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que se estima adecuado imponer a los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de 730 ?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66-6ª del Código Penal , en atención a las circunstancias personales de los autores y sus ilícitas actividades que, seguramente, se extendían al tráfico dentro del establecimiento "Elvis", pues no hay otra explicación razonable de su presencia en el aparcamiento de dicho establecimiento.
4º.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales (artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.). Por lo que los acusados deberán abonar las causadas por mitad.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Vidal y Blas , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas, para cada uno, de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SETECIENTOS TREINTA euros (730 ?) de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de SIETE días de privación de libertad; al comiso del estupefaciente y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales por partes iguales.
Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal al estupefaciente ocupado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

