Última revisión
04/06/2009
Sentencia Penal Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 140/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 123/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100753
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00123/2009
Rollo: 140/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/08
SENTENCIA Nº 123 /09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Magistradas:
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 4 de junio de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 87/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de daños y faltas de amenazas y vejaciones, contra el acusado D. Victorio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendido por la Letrada Dª Mónica González Martínez, y por el presentado por Dª Verónica Y Candido como Acusación Particular, defendidos por el Letrado D. Carlos Maroto Delgado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de diciembre de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal así como las respectivas partes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Victorio , mayor de edad, nacido en MADRID, el día 12 de agosto de 1950, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 22 de diciembre de 2005, después de haber mantenido una conversación telefónica con Candido , que es el esposo de al hermana del acusado, llamada Verónica , se dirigió al domicilio de ambos, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 del municipio de Leganés.
Una vez en al puerta del domicilio de los citados, el acusado, con intención de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a propinar fuertes patadas a la puerta del domicilio de su hermana y cuñado, y simultáneamente, con objeto punzante causó diversos desperfectos en la referida puerta.
A la vez que, el acusado, realizaba las acciones expuestas, profería expresiones tales como "Aquí vive Candido que es un hijo de puta y un etarra, profiriendo también amenazas de muerte contra su hermana y cuñado.
SEGUNDO.- Los desperfectos causados en la puerta del domicilio de la hermana y cuñada del acusado, como consecuencia de su acción, han sido tasados pericialmente en la suma de mil cuarenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (1.048,42)."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Victorio , mas arriba circunstanciado, y sin antecedente penales como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263, del Código Penal, y como autor de dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal , una de amenazas y otra de vejaciones injustas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE MULTA a razón de diez Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, por el delito, y la pena de DIEZ días de multa a razón de diez euros de cuota prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, en su caso, por cada una de las dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal .
Asimismo se condena al acusado, al pago de las costas de este juicio, sin condena de las costas de al acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado dicho acusado, D. Victorio , representado por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, y por Dª Verónica Y Candido como Acusación Particular, defendidos por el Letrado D. Carlos Maroto Delgado. El recurso del primero se sustentó en error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la atenuante de embriaguez e impugnación en cuanto a la dosimetría penalizadora. El recurso de la Acusación Particular se sustenta en la impugnación del pronunciamiento relativo a la no condena en las costas de la acusación particular.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de recurso a las respectivas partes, que los impugnaron, así como el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 140/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, que le condenaba como autor de un delito de daños y de sendas faltas de vejaciones y de amenazas, por considerarse en el recurso que se ha valorado erróneamente la no concurrencia de la atenuante de embriaguez invocada, así como infracción de la dosimetría penalizadora en cuanto a la cuantía de la multa impuesta.
Por lo que respecta al primer motivo ha de ser acogido. Resulta de las prueba practicada que al suceder los hechos el acusado se encontraba afectado por el alcohol. Es significativo que en la denuncia presentada por la Sra. Verónica y su marido el Sr. Candido se describe la conducta del acusado de quien se dice que se encontraba "en evidente estado de embriaguez", y que tras la detención del acusado al suceder los hechos fue trasladado al un centro hospitalario donde se le califica como "bebedor importante". Aunque en el juicio la denunciante quitó importancia a la afirmación de la denuncia, manifestando que podía estar un poco afectado por el alcohol, y su marido lo negó, resulta destacable ese cambio en la apreciación inicial efectuada, sin que de modo alguno lo justificasen. Asimismo, el vecino que logró que el acusado cesara en su acometimiento a la puerta del domicilio de los acusados, declaró que se encontraba bajo la influencia del alcohol. Por último, el mismo acusado reconoció que había tenido la comida de Navidad en su empresa (era el día 22 de diciembre) y que, antes de ir al domicilio de su hermana, se tomó en su propia casa dos whiskys. En la misma sentencia se dice que no se puede alcanzar a comprender a qué se debe la conducta del acusado, aunque pudiera ser a su estado de embriaguez, opinión que se comparte toda vez que es el único incidente de este tipo protagonizado por el acusado, y aún cuando no exista una prueba de la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, en base a los elementos probatorios descritos se puede entender acreditada la afectación de dichas facultades como consecuencia de un consumo excesivo de alcohol.
Según analiza la STS 5.5.2005 , con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 17-5-02 ). En base a ello, procede la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 , en relación con el art. 21.2, del CP , aplicando por tanto la pena por el delito de daños en su mínima extensión, seis meses de multa.
Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, según pacífica Jurisprudencia, el artículo 50.5 del CP señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las STS 175/2001 de 12 de Feb y 1337/2001 de 11 de julio con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 ?, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal de 2/3 ? debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 ?.
Lo que así ocurre en este caso, no constando que el recurrente se halle en una situación de indigencia ni que tenga cargas extraordinarias, por lo que la cuota que la ha sido fijada, de conformidad con la doctrina antes expuesta, resulta adecuada, por lo que procede la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la Acusación Particular ha de ser asimismo estimado.
Como Señala la STS 13.11.2008 , de acuerdo con lo establecido en el art. 123 CP "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, y aunque el art. 124 del mismo texto al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por ello procede la condena del acusado al pago de las costas de la Acusación Particular.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación del acusado Victorio , y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Carlos Maroto Delgado en nombre de Dª Verónica Y D. Candido , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la indicada resolución, CONDENANDO al recurrente como autor de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, así como al pago de las costas de la Acusación Particular, Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA en los restantes extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
