Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2008 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100153


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 123/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BERJA

SUMARIO : 1/08

ROLLO SALA: 22/08

En la ciudad de Almería, a 15 de Abril de dos mil diez .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Almería, seguida por delito de Agresión Sexual y otros, contra el procesado Víctor , hijo de Juan José y de Rosa, nacido en Almería, el día 10/01/1984, mayor de edad, con domicilio en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , Alcaudique, Berja (Almería) , titular del D.N.I. núm. NUM001 , en prisión provisional por esta causa de la estuvo privado desde el 10 de febrero de 2008, representado por el Procurador D. Juan García Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, y ejerciendo la acusación particular Dª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y defendido por la Letrada Dª. Antonia Díaz Felices, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID .

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja, con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Adra, en el que en fecha 19 de mayo de 2008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Víctor , como presunto autor de un delito agresión sexual y otro de maltrato físico habitual, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 18 de julio de 2008 , siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 y 15 de Abril de 2010 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, acusación particular y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de A) Un delito de violencia habitual del art. 173, párrafo 2º del Código Penal , B) Un delito de violencia en el ámbito familiar del articulo 153 párrafos 1º del Código Penal . C) Un delito de amenazas del articulo 171 párrafo 4º del Código Penal . D) Un delito de agresión sexual del articulo 179 del C. Penal , siendo responsable el acusado de dichos delitos en concepto de autor del art. 28 del C. Penal , concurriendo la agravante mixta de parentesco del articulo 23 del C. Penal , solicitando imponer: por el delito A) la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de cuatro años y a doscientos metros, art. 57, 1º y 2º del C. Penal . Por el delito B) la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros, art. 57, 1º y 2º del C. Penal . Por el delito C) la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros, art. 57, 1º y 2º del C. Penal . Por el delito D) la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de diez años y a doscientos metros, art. 57, 1º y 2º del C. Penal , y costas. El acusado indemnizara a Micaela en la cantidad de 9.000 euros por los daños psicológicos ocasionados.

CUARTO.- Por la Acusación Particular, ejercida por la Sra. Micaela en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación fiscal adhiriéndose a sus conclusiones

QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente solicito la apreciación de la eximente incompleta de alteración mental del art 21.1 en relación con el 20.1 rebajándose en dos grados las penas a imponer o alternativamente la apreciación de la atenuante analógica.

Hechos

UNICO.- Probado y así se declara que: desde pocas semanas después de iniciar su convivencia de pareja, tres años atrás, el acusado Víctor ha venido haciendo objeto de insultos tales como zorra, puta a su compañera sentimental, Micaela , controlando sus salidas con sus amigos, llegando a prohibirla salir sola con ellos, comprobando las llamadas que hacían a su móvil teniendo esta que borrarlas para que no supiera del contacto con terceras persona, creando a su alrededor una clima de asfixia y aislamiento. Igualmente ejercía control absoluto en su persona imponiéndole una manera de vestir, no dejándola maquillarse, y llevado por los celos al llegar al domicilio revisaba todas las habitaciones por si había algún hombre.

Dos semanas después de iniciar la convivencia le pegó, agrediéndole casi todos los fines de semana, dándole puñetazos y patadas en la cabeza, manifestándole que si lo denunciaba, la mataría a ella o a alguien de su familia, en otra ocasión la sacó de la discoteca, la subió en el coche, y en un cerro, la bajo y la emprendió a golpes con ella, dejándola allí sola. Por lo que Micaela no denunció todos estos hechos por temor a que pudiera llevar a cabo dichas amenazas.

Sobre las 10,00 horas del día 10 de Febrero de 2008, tras haber tenido gran discusión la noche anterior, el acusado y Micaela se encontraban en el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Alcaudique, partido judicial de Berja, cuando este reinició la discusión y sin mas comenzó a insultarla llamándola puta y zorra, comenzándole a pegarle patadas en la espalda añadiendo que la iba a dejar invalida. Como consecuencia de estos hechos Micaela , sufrió equimosis violácea de forma ovalada de 10 X 5 cm. en región lumbo sacra dolorosa a la palpación rodeada de múltiples equimosis de 1, 2 y 3 cm. De diámetro mayor y otras muchas lineales de pequeño tamaño y puntiformes erosiones superficiales en antebrazo izquierdo, ansiedad reactiva con ánimo decaído, necesitando tan solo una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, de los cuales uno ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, siendo derivada a la Unidad Integral de Violencia de Género.

No consta que el acusado la quitara la ropa a la fuerza y que en contra de su voluntad la penetrara vaginalmente tirandola en la cama del dormitorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y, con base en dicha prueba, llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual previsto y penado en el numero 2 del artículo 173 del Código penal . En efecto, el tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999 de junio como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173 , en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.

Ha quedado plenamente acreditado por el testimonio prestado por la víctima, por la prueba documental consistente en el parte de lesiones y por la prueba pericial de las psicólogas Sra Piedad y Ascension , que la denunciante venía siendo objeto de violencia física y psiquica habitual por parte del acusado, al margen de las agresiones verbales, insultos y vejaciones como "zorra o puta" que relata la víctima en su declaración ante la Sala, coherente y homogénea, y en la que, además, corrobora las prestadas en fase sumarial, persistentes y sin contradicciones esenciales, (folios 4, 37), debiendo señalarse que el número 2 del artículo 173 del Código Penal , en la redacción que le ha sido dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre , somete a reproche a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge, apreciándose la habitualidad en atención al número de actos de violencia que resulten acreditados así como a la proximidad temporal de los mismos, habiendo quedado evidenciada la conducta del acusado, grave, reiterada, habitual y mantenida, tendente a crear en su compañera una sensación de miedo, un sentimiento de angustia, una creencia de inferioridad que lesionaba gravemente la integridad física y moral de Micaela , que veía y sentía como su libertad, su capacidad de decisión, su dignidad en una palabra, eran ignoradas, afectándola física y psíquicamente, afectando al bien jurídico protegido en este caso que es la integridad física y moral habiendo quedado acreditado que esta no fue una conducta aislada del acusado, sino que se ha venido produciendo con reiteración a lo largo del tiempo durante los más de tres años de convivencia, y así lo refiere la víctima al manifestar que el acusado le ha pegado muchas veces aunque no lo denunció, que así mismo la impedía salir con sus amigas sola o que la obligaba a maquillarse menos o a vestir de una manera concreta en chándal, privándola así mismo de la relación con sus padres y familia, a la que visitaba siempre en compañía del acusado pues no la dejaba sola. Datos todos ellos que ponen de manifiesto efectivamente la habitualidad y la situación reiterada de vejaciones, golpes y amenazas que ha culminado con los propios hechos origen de la presente causa y que es claramente subsumible en el mencionado tipo penal que contempla, además, una agravación específica cuando tales hechos se comenten, entre otras circunstancias, en el domicilio común al que se alude en el párrafo 2º del señalado precepto, lo que comporta que la pena del tipo básico deba imponerse en su mitad superior. En efecto las manifestaciones de la victima son corroboradas así mismo por el informe psicológico que sus emisoras ratificaron en el acto del Juicio, señalando Doña Piedad que tras el estudio de Micaela concluyo en que la sintomatología de la misma, ansiedad, baja autoestima, aislamiento social, dificultad de comer o dormir era compatible con malostratos habituales. Igualmente la medico forense Sra Purificacion recomendó tras haber atendido a Micaela su remisión a la Unidad de Valoración integral de Violencia de genero solicitando valoración sobre las posibles lesiones y secuelas psicologicas.

El propio acusado reconoció en el acto del juicio que "velaba para conducirla por el buen camino y que este era lo que el decidía" . Expresión que revela en si un intento de control absoluto sobre la victima.

SEGUNDO.- En segundo término, los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código penal , que castiga, en lo que al caso enjuiciado concierne, al que "... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, ..." cuyo tipo penal eleva a la categoría de delito lo que en términos generales culminaría en una falta de lesiones, debiendo anotarse que el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y, entre ellas, las de carácter penal, tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido, por lo que el artículo 153 ya mencionado, a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad a que alude el artículo 10 de la Constitución y que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, siendo patente que lo que se protege con el precepto citado es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o, dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra, bastando que se dé la acción descrita por el tipo para que se culmine el delito, siempre que de las circunstancias se dé aquella situación de dominio, habiéndose pretendido por el legislador proteger precisamente los episodios de violencia doméstica y de género en los que el miembro más fuerte de la familia arremete, ya sea verbal o físicamente, al más débil, bastando con el mero maltrato de obra que el acusado reconoce "la pego dos veces", haber dispensado a la denunciante para elevar a la categoría de delito la conducta desplegada, cuando entre sujeto pasivo y activo se dé una de las relaciones previstas en el artículo 173 del Código penal . Nuevamente las declaraciones a lo largo del procedimiento de la victima desde el inicio son base de tal incriminación. Micaela desde el momento inicial en que acudió a la Guardia Civil puso en conocimiento de estos los golpes y patadas que había sido objeto esa misma mañana, corroborándose estas lesiones por el parte forense presentando equimosis violáceas recientes y otras amarillentas denotadoras de agresiones no coetáneas sino separadas en el tiempo, como señaló en el acto del juicio la Médico Forense Laura Ainoa y se recoge en el parte de lesiones (folio 43), que luego ratifico la Sra forense y en el que junto con golpes recientes, compatibles con las patadas y puñetazos que se describieron por Micaela ese día 10, se encontraron otras lesiones mas antiguas, de color amarillento que obedecían a agresiones anteriores.

La declaración del acusado en Instrucción, folio 42, y luego ratificada en el acto del Juicio corrobora tales agresiones reconociendo que la pego una tortazo al llegar a su casa y al meterla en el coche , en el episodio de la discoteca, aludiendo igualmente a las patadas en la zona lumbar del día 10 de Febrero.

TERCERO.- Además, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de amenazas contemplado en el artículo 171.4 del Código penal , debiendo apuntarse que los requisitos básicos que configuran este tipo delictivo son, de una parte, una conducta del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la producción de un mal injusto, determinado y posible y, de otra, que la ofendida por la infracción haya tenido o tenga con el agresor la relación de parentesco o afectividad que dicho precepto enumera, esto es, que sea o haya sido mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, cuyos dos requisitos concurren en los hechos enjuiciados ya que ha quedado acreditado, y así se recoge en el relato de hechos de esta sentencia. Micaela refirió como la amenazo con matarla si denunciaba los malos tratos e incluso en alguna ocasión con un cuchillo jamonero que la propia victima cogio y tiro al contenedor. Hecho este que también relato a las psicólogas del Instituto de Medicina legal según se recoge en su informe a los folios 128 y ss, Ha sido continua la conducta amenazante del acusado hacia la ofendida, asegurándola que la mataría si denunciaba los hechos, amenaza que ha impedido hasta ahora a Micaela poner en conocimiento de las autoridades el maltrato físico y psicológico que estaba padeciendo, conducta que ha de quedar comprendida en el citado precepto pues, por un lado, la relación de afectividad entre los sujetos activo y pasivo de la infracción ha quedado fuera de duda ya que hasta el día 10 de febrero de 2.008 eran pareja de hecho y, en cuanto a las amenazas, es evidente que son expresiones que tanto por su literalidad como por las circunstancias de maltrato continuado en las que han sido proferidas, es evidente que estaban destinadas a causar temor y desasosiego en la ofendida, por lo que la Sala estima claramente subsumible en el repetido tipo penal la conducta desarrollada por el procesado.

Nuevamente el reconocimiento del acusado en Instrucción al folio 42, corrobora las afirmaciones de Micaela . "que no sabe si le ha dicho si la va a matar, que a lo mejor se lo ha dicho que no sabe la reacción que podría tener si ingresa en la cárcel".

CUARTO.- Al respecto del delito de agresión sexual del art 178 y 179 Cp por el que venia siendo acusado, nos encontramos con el testimonio de Micaela la victima como única prueba de cargo por lo que se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse contrastando el contenido de su declaraciones con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la aprueba practicada (art. 741 LECr ). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Partiendo de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la Sala tras presenciar el interrogatorio de la victima, con las ventajas de la inmediación viendo y oyendo directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, concluye en la existencia de una duda que habrá de interpretarse en aplicación del principio in dubio pro reo a favor del acusado.

En efecto extraña que en su primera declaración ante la Guardia Civil a las 20 horas, Micaela nada dijera acerca de la agresión sexual refiriéndose tan solo en su denuncia a la violencia domestica / genero, tal como refirió el testigo Guardia Civil con TIP NUM002 siendo a las 21 horas, según Atestado, cuando tras contactar con la letrada denuncio la agresión sexual. El propio agente en el acto del Juicio relato que se dio prioridad a la violencia de genero que fue lo que acudió a denunciar. Omite también Micaela cuando es atendida en el Centro de Urgencias de Adra, momentos antes de la denuncia ante la Guardia Civil, comunicar tal circunstancia a la doctora a la que sin embargo si refirió, consta en el parte medico al folio 6,"que su novio la pego patadas estando en la cama". Es mas al día siguiente cuando fue examinada por la forense tampoco comunico tal hecho de la supuesta agresión sexual por lo que no pudo ponerse en marcha el protocolo que hubiera dado luz sin duda al hecho. La Sra forense así lo puso de manifiesto en el acto del Juicio como lo hizo la medico Sra Socorro añadiendo que de haberlo comunicado la lesionada hubiera aplicado el protocolo por violación, pues se trata de un delito que deja huellas.

No ha sido contundente la testigo a la hora de contestar a las innumerables preguntas realizadas por las partes en cuanto a la secuencia del relato, existiendo ciertas contradicciones. Así en Instrucción alude a que la desnudo completamente quitándole la ropa, folio 37, en el plenario manifestó que la quito los pantalones y las bragas. Refiere en la Guardia Civil que previamente la pego una patada y luego la agredió sexualmente; en el plenario afirmo que estaba en la cama y el la despertó pegándola patadas, mientras que en Instrucción la agresión física en la espalda fue posterior a la agresión sexual. Tampoco responde de modo claro y nítido al dato de la eyaculacion refiriendo de manera confusa y sin precisar en alguna declaración que no recordaba y en el plenario que cree que eyaculo en parte dentro de ella y parte fuera.

Difícil se hace pensar que Micaela a pesar de la violencia que supuestamente había utilizado el acusado, cogiendola del cuello, agarrándola las piernas y abriéndoselas, y empujándola de los hombros, sin embargo no presentara otras lesiones que las relativas a las patadas, véase informe forense, pues la equimosis amarilla en la mama databa de mas 7 días, no resultando erosión alguna siquiera nimia en los miembros mencionados.

Dudas acerca de la agresión sexual surgen a esta Sala ante la falta de inmediatez de la denuncia, recordemos que los hechos se produjeron a las 10 horas y se denuncian a las 20 horas, habiéndose quedado la testigo en la vivienda tras el suceso, arreglando la habitación y preparando la maleta. Respuesta cuanto menos sorprendente ante un acometimiento violento como el que denuncio. A este testimonio débil de la victima hemos de añadir la falta de corroboraciones periféricas objetivas, fácil hubiera sido detectar de ser examinada por el forense o haber acudido de inmediato a la Guardia Civil para inspección ocular que pudiere corroborar su versión obteniendo pruebas biológicas o de otro tipo acreditativas de tal agresión sexual. Por ultimo nos encontramos con que según reconoció al final Micaela la pareja tuvo grave discusión poniéndose muy nerviosa tirando la lámpara, desordenando la casa y llegando incluso a morderse el brazo, hecho este corroborado por el informe forense ratificado en el acto del Juicio, existiendo pues móvil de resentimiento frente a Víctor con quien había roto su relación sentimental llegando a echarla de casa el acusado según reconoció ella.

Existen de conformidad con lo señalado anteriormente, serias dudas acerca de la versión ofrecida por Francisca, dudas todas ellas que han de resolverse a favor del inculpado, tal y como lo previene el principio "in dubio pro reo", por lo que procede la absolución del mismo.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal rechazándose tanto la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el 20.1 Cp de alteración mental como la atenuante analógica del art 21.1 en relación con el 20.2 Cp alegados por la defensa pues el informe psicológico del acusado obrante al folio 472, muestra retraso leve del acusado si bien ello no le impide según los peritos que depusieron en el acto del Juicio saber lo que esta bien y esta mal sin afectación al entendimiento ni la voluntad.

En aras a la determinación de las penas la Sala teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la personalidad del sujeto, carente de antecedentes penales a tenor del art 66.1 Cp acuerda la imposición de una pena de 2 años de prisión por el delito de malos tratos habituales, siendo horquilla (21 meses-36 meses) puesto que se impone el tipo agravado y por ende en su mitad superior accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y comunicarse con Micaela por tiempo de cinco años. Por el delito de violencia en el ámbito familiar del art 153 Cp, la pena de 9 meses de prisión, mitad inferior (6-12 meses), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y diez meses. Por el delito de amenazas del art 171, la pena de 6 meses de prisión, mínima (6-12 meses), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y diez meses.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código penal , atendida la gravedad y circunstancias de las conductas enjuiciadas, se estima en equidad fijar a favor de Micaela la indemnización solicitada para ella por el Ministerio Fiscal, esto es, 3.000 euros.

SEPTIMO.- Según manda el artículo 123 del Código Penal , el responsable criminalmente de un delito o falta lo es también del pago de las costas que su enjuiciamiento ocasione, por lo que el procesado condenado abonará las costas causadas, en las que se incluirán las originadas por la intervención de la Acusación Particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del mismo Código .

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado mayor de edad, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

Delito de malos tratos habituales agravado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de cuatro años y a doscientos metros.

Por el delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros.

Por el delito de Amenazas en el ámbito domestico la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela por tiempo de dos años y a doscientos metros.

Asi mismo debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctor del delito de agresion sexual que se le imputaba imponiendole Ÿ partes de las costas y declarando de oficio Œ.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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