Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 53/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00123/2010
Rollo : 0000053 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000107 /2009
SENTENCIA Nº 123
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, con el número 107/2009 (Rollo núm. 53/2010), en los que aparece como apelante Ramón , representado por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, bajo la dirección del Letrado Sr. López Bernárdez y como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Condeno a don Ramón como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a don Ramón el pago de las cosas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
Fundamentos
1º.- Se limita el recurrente a impugnar la cuota diaria de la multa impuesta (8 €), argumentando que sus ingresos no le son conocidos al Juzgador..
Se centra por tanto el motivo de impugnación de la sentencia dictada en la disconformidad mostrada por el recurrente en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa establecida, no su duración (12 meses. En tal sentido y a efectos de su determinación hay que tener en cuenta que el artículo 50.5. del Código Penal establece la necesidad de que los jueces y tribunales fijen en la sentencia, el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Al respecto señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2.003 que esa cuantía deberá -en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece- fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
2º.- También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000,12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001), interpretación que no ofrece duda alguna en para admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente el juzgador de instancia contó con elementos probatorios para acreditar cual era la situación económica del reo pues sabemos que, al menos, tiene trabajo.
3º.- Así las cosas, en esta alzada se estima correcta la multa impuesta tanto en su cuota diaria como en su extensión, porque se trata de una cifra prudencial, que se mueve dentro del tercio inferior (de 2 a 400 €) de su cuantía total.
Téngase en cuenta que, de no ser delictiva la conducta, se sancionaría administrativamente con multa de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100. 164 pesetas) y suspensión del permiso de conducción por tiempo de hasta tres meses, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 65.5 a) y 67.1. de la vigente Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, no son atendibles los argumentos de quien recurre porque, en otro caso, la sanción pecuniaria penal sería más benigna que la administrativa, resultado ilógico e inadmisible, es por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada y la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
