Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 50/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100089

Núm. Ecli: ES:APB:2010:887


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 50/09-J

Procedimiento Abreviado nº 395/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dª. Elena Guindulain Oliveras (Presidenta)

D. José María Assalit Vives

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Enero del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 50/09-J formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 395/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo parte apelante el acusado Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de Septiembre de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Benigno como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 9 meses y 15 días, más la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 10 meses. Se le condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Benigno , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se admiten asimismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el apelante se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba puesto en relación con vulneración del Principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo de la que se deduzca que su patrocinado participara en la comisión del delito de conducción temeraria por el que resulta condenado por cuanto el juzgador sólo ha dado credibilidad a las declaraciones de los agentes actuantes y no ha tenido en cuenta la testifical de Lorenza (madre del acusado).

El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En orden de la desestimación del recurso interpuesto cabe recordar en primer lugar, que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

CUARTO.- En efecto, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que el acusado cometió el delito de conducción temeraria por el que resultó condenado en la instancia.

Es preciso así asseñalar que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente existe prueba directa que no indiciaria y de cargo a cerca de la participación activa del acusado en los hechos por los que resulta condenado. Debe tenerse en cuenta que la declaración de los dos agentes actuantes que depusieron en el acta del juicio oral fue clara y contundente al relatar que el día de autos vieron al acusado conducir el vehículo marca Renault model clio matrícula número ....NNN propiedad del acusado. Pese a que dicho acusado niega los hechos argumentando que ese día se encontraba en Badajoz lo cierto es que desde el atestado policial los dos agentes que intervinieron en los hechos manifestaron que pudieron identificar claramente al acusado por cuanto ya lo conocían de actuaciones anteriores extremos estos que dichos agentes corroboraron en el acto del juicio oral. Así mismo los referidos agentes manifestaron en el acto de juicio que el acusado al reconocerlos y sabedor que sobre él pesaba una orden de busca y captura emprendió la huída, circulando con su vehículo por una población urbana a gran velocidad, con las luces apagadas y cometiendo varias infracciones de tráfico, poniendo con ello en peligro la vida de los transeúntes que allí se encontraban. Así mismo es de reseñar que de la documentación aportada por la defensa del acusado en el acto del juicio oral no se desprende que el acusado se encontrara en Badajoz el día de autos, siendo facultad del juez de instancia valorar la credibilidad de las diferentes testificales practicadas y entrando dentro de las reglas de la sana lógica el darle más valor a las declaraciones de dos testigos imparciales (los agentes de policía) que a la testifical practicada de la madre del acusado.

Es en virtud de todo dicho acervo probatorio que la juez sentenciadora considera acreditada la partición activa del acusado en los hechos enjuiciados, valoración esta que es compartida por este Tribunal.

En definitiva existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

Por último, en cuanto a las alegaciones manifestadas por el apelante respecto a no la comisión por parte del acusado de la falta de hurto por la que resulta condenado, suponemos que las mismas se deben a un error del apelante por cuanto ninguna falta de hurto se ha imputado al acusado en el presente procedimiento no procediendo en su consecuencia hacer ninguna manifestación al respecto.

QUINTO.-Por cuanto se expone el recuso debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa, con fecha 12 de Septiembre de 2008 en sus autos de procedimiento abreviado 395/2007, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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