Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 15/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100107
Encabezamiento
:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 15/10.
Juzgado de lo Penal de Vinaròs.
Juicio Oral núm. 56/09
Procedimiento: Abreviado núm. 60/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaròs.
S E N T E N C I A NÚM. 123/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 15/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en su Juicio Oral 56/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 60/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaros.
Han sido partes como APELANTE D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Sra. Bofill Fibla y defendido por el Letrado Sr. Marquet Lores y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Sergio Bataller y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad en cuanto que nacido el día2-5-85, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día 25-9-06, en fecha 24-9-06, sobre las 3:30 horas, en las inmediaciones del Puerto Deportivo de Benicarlo, mantuvo una discusión con Artemio , y al interponerse por medio Josefa , el acusado con animo de menoscabar la integridad física de Artemio lanzo un puñetazo a este, el cual impacto primero en la cara de Josefa y posteriormente en el rostro de Artemio .
Como consecuencia de los hechos, Josefa sufrió fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa prestada en el servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Vinaroz, de tratamiento médico posterior, consistente en tratamiento ortopédico ( colocación de una férula nasal), invirtiendo en su curación veintiún días, seis de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
Artemio , resulto con lesiones consistentes en una contusión-hematoma en el labio inferior, da las que tardo en curar tres días, no impeditivos, y que tan solo requirió la primera asistencia facultativa.
Los perjudicados nada reclaman por estos hechos."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 10 días de localización permanente y la imposición de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 23 de marzo de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Carlos Jesús como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. P . en la persona de Josefa y una falta del art. 617 de dicho cuerpo legal cometido en la persona de Artemio a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto al contenido de las declaraciones prestadas por los intervinientes en los hechos y testigos presenciales.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como reiteradamente ha venido repitiendo la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el referido principio que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el Juicio Oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Conviene asimismo recordar que existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS 130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Dicha premisa no acontece en el caso de autos, pues no contempla nuestra ley procesal la posibilidad de reproducir en esta alzada la practica de las pruebas de carácter personal.
Expuesto lo anterior y tras el examen de las actuaciones se considera que la valoración realizada por el juez a quo fue no solo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica razonando el porqué tras haber oído a las partes implicadas alcanzó la conclusión de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución.
Pretende la parte apelante la absolución de su representado ante la inexistencia de prueba de cargo, pero como se razona en la sentencia de instancia el testimonio de Artemio y Josefa constituyen base suficiente para enervar el principio constitucional de presentación de inocencia. A tales efectos tanto Artemio como Carlos Jesús han reconocido que discutieron y éste último lanzó un puñetazo, con inequívoco animus laedendi, que alcanzó a Josefa que estaba junto a Artemio y a este último con el resultado que consta acreditado en autos a través de los informes médicos extendidos a su nombre. Así pues, habiéndose producido los hechos en la forma descrita no puede prosperar el motivo de recurso pues carece de relevancia la pretendida alegación exculpatoria de la recurrente en cuanto que el puñetazo no iba dirigido a Josefa sino a Artemio pues como argumenta la sentencia de instancia aún en dicho supuesto es de apreciar la existencia de dolo eventual. Por último y como ha informado el Ministerio Fiscal "si partimos del concepto de aberratio ictus, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2002 de 7 de febrero , para una más correcta calificación jurídica se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recae y sufre la acción estaba a la vista del autor; si estaba a su vista se debe admitir el dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable.
Tal es lo que aconteció en el presente procedimiento, con lo que compartimos totalmente el criterio sostenido por la juzgadora de instancia.".
En virtud de las consideraciones realizadas procede la confirmación de la sentencia impugnada, pues en realidad lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba practicada por la suya propia de evidente matiz subjetivo y parcial pues es lo cierto que la propia víctima Dª. Josefa declaró en el acto del juicio que el acusado tras lanzar el puñetazo y alcanzarle a ella le dijo "eso te pasa por meterte en medio".
TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ...
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Vinarós en el P. Abreviado núm. 60/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaròs la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
