Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 92/2007 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 92/07

CAUSA Nº 88/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 123/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a cuatro de marzo de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/10/06 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 88/06 seguida por delito de lesiones y falta de lesiones, habiendo sido partes recurrentes los Sres. Jose Daniel y Alejo , asistidos por los letrados Dª. Ester Fiter Durán y D. Josep Maria Junyer Genover, respectivamente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Jose Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, haciendo pues un total de 360 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales y a indemnizar a Enrique , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas. Asimismo, le ABSUELVO de dos faltas de lesiones y de una falta de vejaciones por las que ha sido acusado, declarando de oficio tres doceavas partes de las costas procesales.

CONDENO a Alejo , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, haciendo pues un total de 270 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales y a indemnizar a Julián , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, en la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas. Asimismo, le ABSUELVO de dos faltas de lesiones y de una falta de vejaciones por las que ha sido acusado, declarando de oficio tres doceavas partes de las costas procesales.

ABSUELVO a Eva María , Enrique y Esther de los delitos (el segundo) y faltas de lesiones (la primera y la tercera) por los que han sido acusados, y declaro de oficio cuatro doceavas partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por las representaciones legales de Don. Jose Daniel y Alejo , respectivamente, contra la Sentencia de fecha 23/10/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 23/10/06 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 88/06 , condena a Jose Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, haciendo pues un total de 360 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales y a indemnizar a Enrique , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, absolviéndole de las dos faltas de lesiones y de la falta de vejaciones por las que venía siendo acusado.

Asimismo, condena a Alejo , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, haciendo pues un total de 270 euros, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales y a indemnizar a Julián , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, en la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas, absolviéndole de las dos faltas de lesiones y de la falta de vejaciones de las que venía siendo acusado; absolviendo asimismo a Eva María , Enrique y Esther de los delitos y faltas de los que venían siendo acusados.

Disconformes con dicha resolución judicial se interponen tanto por la representación procesal de Jose Daniel como por la de Alejo sendos recursos de apelación que articulan ambos a través de un único motivo de impugnación en el que denuncian error en la valoración de la prueba.

Se extienden los apelantes a través de una personal e interesada valoración de la prueba practicada en el plenario, que no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juzgador "a quo", bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y concentración.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto l percepción directa por el Juez de las declaraciones como la existencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose, precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el supuesto enjuiciado, el Juzgador "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados respecto de Jose Daniel , en las declaraciones del propio Sr. Jose Daniel , de Enrique y fundamentalmente en la de Esther , quien identificó sin ninguna duda al hoy apelante, Jose Daniel , como la persona que golpeó a Enrique en la cabeza con un vaso de cristal.

Lo mismo cabe decir acerca de los hechos que la Juzgadora "a quo" atribuye a Alejo , a cuya convicción ha llegado a través de la prueba practicada en el plenario, básicamente en las declaraciones de los propios acusados, que reconocieron que en la disputa sólo ellos dos integraban uno de los bandos, y en la del perjudicado Julián , que manifestó que cuando recibió el golpe en la cabeza, de frente tenía a Jose Daniel , por lo que forzosamente la persona que le golpeó tuvo que ser el hoy recurrente Alejo .

Resultando, por tanto, la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo" lógica, racional y conforme a la probatura rendida en el plenario y siendo el proceso de inferencia seguido para llegar a tal conclusión debidamente razonado, el recurso ha de ser desestimado.

Finalmente, por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", debe significarse que únicamente cobra virtualidad cuando la duda le surge al Juzgador o al Tribunal y no a alguna de las partes. De ahí que, no habiendo tenido el Juzgador "a quo" duda alguna acerca de la conducta seguida por Jose Daniel , tal alegación no puede prosperar.

Procede, por lo anteriormente expuesto, la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Daniel y de Alejo la sentencia dictada en fecha 23/10/06 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 88/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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