Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 17/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100163

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 17/2010-M

Órgano de Procedencia: J DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LUGO

Procedimiento de origen: PA. Nº 29/2010

SENTENCIA NÚMERO 123

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a uno de Octubre dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala Nº 17/2010-M, dimanante de los

autos de Procedimiento Abreviado Nº 29/2010, instruidos por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lugo, por el delito de CONTRA

LA SALUD PÚBLICA, y seguido contra el acusado, Gregorio , nacido en Lugo, el día 14-03-73, hijo de Félix

Carlos y de Mª Concepción, con D.N.I. Número NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa,

representado por la procuradora Dña. Lourdes García Méndez y defendido por la letrado Dña. Pilar Cobas Ferreiro. Siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal . Del anterior delito responde el acusado, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado una pena de 4 años de PRISIÓN y MULTA DE 62,52 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 CP , y la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena (art. 56 CP ); así como la imposición de las costas causadas (art. 123 CP ), y el COMISO del dinero incautado. Ordénese el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida, incluyéndose las muestras reservadas para el acto del juicio oral, en este último caso, una vez se dicte sentencia en las presentes actuaciones. Asegúrese la responsabilidad pecuniaria del acusado abriéndose a tal efecto la oportuna pieza separada. Caso de dictarse sentencia absolutoria, póngase ésta en conocimiento de la Policía Nacional para dar continuación a la vía administrativa.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, eleva sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, Gregorio , en sus conclusiones provisionales: Incierto el correlativo del Ministerio Fiscal. No hay delito imputable a mi representado. En consecuencia no puede hablarse de autoría. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución del acusado.

En el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas, solicitando subsidiariamente para el caso de ser condenado, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de grave dependencia a las drogas.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Gregorio , con DNI NÚMERO NUM000 , nacido el día 14-03-73, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de marzo de 2009, sobre las quince horas, diez minutos aproximadamente, contactó en la Ronda del Carmen, de la ciudad de Lugo, a la altura del Bar Andalus, con D. Jose Pedro , a quién con ánimo de favorecer el tráfico de estupefacientes, entregó una bolsita de color azul, conteniendo 0,094 gramos de heroína, con una riqueza del 56,55%, recibiendo, de aquél, a cambio -y dentro de la transacción lleva a cabo- un billete de diez euros, como precio de la droga entregada.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961, sobre Sustancias Estupefacientes (enmendado por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972) que causa grave daño a la salud.

El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito ascendía a 31,26 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probado son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377, todos ellos, del Código Penal , del que es autor el aquí acusado D. Gregorio , derivado, ello, tanto de la prueba aportada y llevada a cabo durante el período de instrucción como de la practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En efecto, de la actividad probatoria llevada a cabo, señaladamente en el acto de juicio, ha de tenerse por acreditado que el aquí acusado realizó una operación de venta de droga (heroína) a D. Jose Pedro , a cambio de diez euros, habiendo, por una parte reconocido el Sr. Jose Pedro -a quien le fué incautada la droga, en la bolsita descrita-, no solo ante los Agentes (según ya constaba en el atestado instruido al efecto -folio 10 de las actuaciones- y según ponía de manifiesto uno de los Agentes con número de identificación personal NUM001 ), sino que tal declaración fué ratificada por el mismo, ante el Juzgado Instructor (folio 20 de las actuaciones).

En segundo lugar, resultaron transcendentes las manifestaciones claras y creíbles llevadas a cabo, por el Agente referido, en el acto de juicio, diciendo, con claridad, que había observado la transacción llevada a cabo (entrega de la bolsita, por parte del acusado, al Sr. Jose Pedro , y entregada de éste, a aquél, de un billete de diez euros, en pago de la droga recibida), limitándose el acusado a negar los hechos, diciendo ante el Juzgado instructor que se había encontrado "con ese chaval" (Sr. Jose Pedro ), al que conocía de vista, que le había pedido un cigarro, que se lo había dado y que se despidió haciendo el mismo recorrido de vuelta hacía su casa, diciendo, sin embargo, en el acto de juicio, que habían quedado para tomar un café pero que no lo tomaron porque era tarde y tenía que comer, explicación, ésta que, realmente además de contradictoria con la versión dada ante el Juzgado instructor, resulta rayante en lo absurdo (quedar para tomar un café y al encontrarse ambos, marcharse), resultando así, las declaraciones del acusado, meramente exculpatorias.

TERCERO.- En cuando a la pena a imponer, a la vista de la escasa cantidad de droga y las demás circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta que la pena mínima prevista es la de tres años de prisión, entiende la Sala que debe imponerse tal pena, que se estima proporcional a la entidad de los hechos enjuiciados, además de la pena de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal (de 65,62 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad, y la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CUARTO.- No concurren en el acusado, las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el aquí acusado y condenado deberá abonar las costas de este juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al aquí acusado D. Gregorio , como autor de un Delito Contra la Salud Pública a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (62,52 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad; asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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