Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 6/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00123/2010
Rollo: 6/10-T
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/09
SENTENCIA Nº 123/10
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. JOSEFA OTERO SEIVANE
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En OURENSE, a VEINTIDÓS de MARZO de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 6/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Crescencia , representado por la Procuradora UXÍA RÍOS TESOURO y asistido por la Letrada ESPERANZA FERNÁNDEZ IGLESIAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él la mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Crescencia como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros, apercibiendo expresamente a la condenada de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales."
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que la acusada Crescencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en fecha 18 de septiembre de 2005 una denuncia en dependencias policiales por amenazas contra su marido Cipriano que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 144/2005 por el Juzgado de instrucción nº 5 de Ourense en las que resultó imputado aquel y que posteriormente fueron remitidas al Juzgado de lo penal nº 2 de Ourense como órgano encargado de su enjuiciamiento.
La acusada compareció como testigo el día 21 de noviembre de 2006 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense en el juicio oral en el que se juzgaba a su marido declarando, no obstante su inveracidad, con el fin de amparar y proteger al mismo que todo lo declarado en la fase de instrucción era mentira y que lo había hecho con el fin de hacer daño a aquel, lo que motivó la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal al no existir prueba de cargo contra el acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Crescencia , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 6/10 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados a los que se añade lo siguiente: No resulta acreditado que la acusada Crescencia , que convivía maritalmente con Cipriano , fuera informada de su derecho a no declarar ni que fuera advertida de su obligación de decir verdad si declinaba ejercitar tal derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena a la acusada como autora de un delito de falso testimonio, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio en base a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, en cuanto al prestar declaración no se le informó de la dispensa legal prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Se comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador, dado que de lo actuado resulta acreditado que la acusada, al tiempo de prestar la declaración tachada de falso testimonio por la acusación, si bien se hallaba divorciada legalmente de su esposo, convivía maritalmente con el mismo, y al mantenimiento de la misma obedeció que aquella faltare a la verdad sobre la realidad de las amenazas objeto de denuncia un día.
Se cumple así aparentemente el tipo del artículo 458 del Código Penal objeto de condena, ahora bien debe repararse que en ningún momento la acusada fue informada de la dispensa legal prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : dispensa que aún no unida por vínculo matrimonial le alcanzaba, por razón de la convivencia que mantenía con el entonces acusado, por razón de la relación de afectividad equiparable a la del cónyuge que les unía, (STS 26 de marzo de 2009 ), de modo tal que la obtención de su testimonio sin previa información del derecho a no declarar, no se adecúa a la Ley siendo por ello inválido y consideradas sus manifestaciones radicalmente nulas, sin posibilidad de desplegar eficacia alguna en el mundo jurídico: negada pues virtualidad jurídica a aquellas declaraciones la consecuencia no puede ser otra que tener por no prestada tal declaración inveraz, faltando así un elemento objetivo del tipo previsto en el artículo 458 del Código Penal , con la necesaria secuela de concluir en un pronunciamiento absolutorio, y con estimación del recurso articulado aun en base a distinta fundamentación jurídica que la articulada en este.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Crescencia , contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 63/09 ; dicha sentencia se revoca, en el sentido de absolver a la acusada Crescencia del delito de falso testimonio del que venía acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
