Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 107/2011 de 24 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100490

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00123/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 51 2 2010 0100803

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2010

RECURRENTE: Carla

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN PENAL Nº 107/2011

Procedimiento Abreviado nº 239/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº 123/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

En la Ciudad de Cuenca, a 24 de noviembre de 2011

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 239/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de DÑA. Carla asistida por el Letrado Sr. Baixuli Fernández, contra la sentencia dictada en el instancia de fecha 17 de mayo de 2011; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y como acusación particular D. Dña. Maribel , D. Donato , D. Ezequiel y Dña. Sagrario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Herraiz Fernández y asistido por la Letrada Sra. Moreno Carrero.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en fecha 13 de junio 2011, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara que el día 27 de febrero de 2008 la acusada Carla , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de heredera de su tía Coro , dio orden a la entidad BBVA, sucursal de la localidad de Fuentes, partido provincial penal de Cenca, de reintegro de la cantidad de 19.000 euros respecto del fondo de depósito nº NUM001 , cotitularidad de la acusada, como coheredera, junto a Jose Manuel y Carlos Ramón , Ezequiel , Pablo Jesús Sagrario , Sandra y Cristobal , fondo quien en fecha 21 de noviembre de 2007, fecha de fallecimiento de Coro , tenía un saldo de 22.042,84 euros, para traspasar la citada cantidad a la cuenta de la misma entidad NUM002 , titularidad conjunta de todos ellos y cuenta asociada al fondo anteriormente citado, cuenta que tenía 416,93 euros en la fecha de fallecimiento, retirando de ella en fecha 28 de febrero de 2008 la cantidad de 18.750,76 euros, incorporándolos a su patrimonio al ingresarlos en la cuenta nº NUM003 , aperturaza en la misma fecha, en la misma sucursal y entidad a nombre de la acusada y de su hijo Gonzalo , repitiendo la operación el día 20 de octubre de 2008 por importe esta vez de 3.400 euros, dejando el fondo sin saldo alguno y la cuenta corriente asociada con un saldo de 100,99 euros, siendo la cantidad total apropiada la de 22.150,76 euros, despojando así al resto de coherederos del caudal relicto monetario de la fallecida".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carla , en libertad provisional por esta causa, con DNI nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 249, 252 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que reintegre a la masa hereditaria la cantidad de 22.150,76 euros, más los intereses legales de cada una de las cantidades apropiadas, computados desde cada una de las fechas en que se procedió a su disposición, incorporándolas a su patrimonio, 23 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2008 .

- II -

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación. Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular se presentaron sendos escritos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

- III -

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de apelación, al que correspondió el número 107/2011 y pasada la causa a la Magistrada ponente, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.

Fundamentos

- I -

En el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que condena a la recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida, se manifiesta un error en la valoración de la prueba padecido por el juez de instancia, entendido la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo examinado, así en primer lugar manifiesta que la acusada la inexistencia de ánimo de lucro en su actuación, que su única intención fue retirar el dinero (de la herencia de su tía) de las cuentas de las que era cotitular para proteger la herencia habida cuenta de las irregularidades en la administración del patrimonio de su tía por otros familiares también herederos, cantidades que aun teniendo en su poder no ha dispuesto de ellas; y con respecto a los elementos objetivos de delito, manifiesta que ni existe título jurídico que obligue a devolver o entregar los efectos, ni se ha producido perjuicio patrimonial alguno.

Alega también incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por no pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa como eximente completa o incompleta.

Por último manifiesta improcedente la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular como consecuencia del presente procedimiento.

A la vista de lo anterior, cabe recordar, una vez más, como tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar cualquiera de las partes.

- II -

En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera ésta Sala que por el Juzgador a quo se haya padecido error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del Plenario y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones que la Sala comparte.

Sentado lo anterior, después del examen de las actuaciones, esta Sala participa de las conclusiones objetivadas por el juzgador a quo, y considera que la conducta de la acusada es constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida, por cuanto aquélla, a través de dos transferencias bancarias a una cuenta corriente de titularidad suya y de uno de sus hijos, dispuso de 22.150,76 euros que se encontraban en el fondo de depósito nº NUM001 , cotitularidad de la acusada, como coheredera, junto con los también coherederos Jose Manuel y Carlos Ramón , Ezequiel , Pablo Jesús Sagrario , Sandra y Cristobal ; siendo claro que los actos de disposición realizados por la acusada, lejos de pretender la defensa de esos derechos de la masa hereditaria, atendieron a un claro ánimo de extraer de forma definitiva (no provisional, como afirma la acusada, que no ha reintegrado lo retraído) ese dinero de la masa hereditaria y a la voluntad de incorporarlo de forma definitiva en su patrimonio (animus rem sibi habendi), siendo en este sentido reveladora la propia declaración prestada por la acusada en el plenario, según la cual, ordenó las transferencias para impedir que los demás herederos cogiesen más dinero; situaciones de desavenencia entre los herederos que no han resultado acreditadas.

Además, el acto de incorporación al patrimonio propio, que llanamente se confunde con el destino final que, en su caso, pueda darse por los autores del hecho a lo apropiado y que, como resulta absolutamente pacífico en doctrina y jurisprudencia, pertenece, por lo que a los delitos patrimoniales llamados de enriquecimiento respecta, a la fase de agotamiento del ilícito penal y que resulta, por eso, intranscendente a los efectos de la consumación del mismo. Por lo que la circunstancia de que en esta clase de delitos patrimoniales de enriquecimiento el objeto de los mismos sea incorporado sin transformar al patrimonio de sus autores, se transforme en otros bienes, o se consuma, resulta absolutamente irrelevante desde el punto de vista de la configuración del ilícito penal. Si cualquier persona toma un dinero ajeno cuya posesión ostenta de forma legítima (ya lo tome de un cajón ya lo tome de una cuenta bancaria) y lo incorpora a su patrimonio quedando fuera del alcance de quien antes podía disponer de él y ostenta la propiedad de todo o parte del mismo, está realizando un acto de disposición apto para constituir, con el concurso del resto de los elementos esenciales, un delito de apropiación indebida.

Por lo que es claro que la acusada dispuso un dinero que no le pertenecía, cuanto menos mientras no se hubiera hecho la declaración de herederos, así como la manifestación y aceptación de la herencia con la consiguiente adjudicación de los bienes hereditarios a favor de los herederos reconocidos como tales. A este respecto, cabe traer señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 que dice que: "...había nombrado herederos a sus hijos, entre ellos el recurrente, cuando éste hace disposición del dinero depositado en las cuentas que compartía titularidad con su madre y excluye parte de estos caudales del inventario de los bienes hereditarios, estaba claramente distrayendo y haciendo apropiación indebida de dinero que había recibido en depósito y que estaba obligado a incorporar al caudal hereditario. El recurrente, tras cancelar cuentas cuya titularidad compartía con su madre, ingresa el dinero en cuenta bancaria a su exclusivo nombre". Por otro lado, y también la sentencia de 1 de febrero de 1996 que señala que: "El delito de apropiación indebida queda consumado desde el momento en que el acusado ingresa un dinero que no era suyo en una cuenta corriente propia".

Por lo anterior, ha de ser desestimado el recuso en este punto.

-III-

No observa esta Sala incongruencia omisiva alguna con respecto a la paliación de la legítima defensa alegada, pues observado la grabación del la vista, el apelante introdujo de forma extemporánea la concurrencia de tal eximente; y decimos de forma extemporánea porque lo hizo a través de informe, una vez elevadas a definitivas sus conclusiones, siendo por tanto improcedente su alegación, privando además de la posibilidad de réplica a la acusación pública y particular.

Pero de cualquier modo no puede apreciase dicha circunstancia ni como eximente completa ni como incompleta, pues falta el requisito esencial de agresión ilegítima, pues no consta acreditado de qué acción humana, dolosa y antijurídica tuvo que defenderse.

-IV-

En cuanto a las costas de la acusación particular, por el delito al que fue condenada Dña. Carla , y que se recurrente, entiende esta Sala con el Juzgador a quo que las mismas se han incluido debidamente, habida cuenta de que las pretensiones de quien acusa no son heterogéneas con las deducidas por el Ministerio Fiscal, ni manifiestamente erróneas, desproporcionadas, inútiles o superfluas.

-V-

Las costas procesales han de ser impuesta a la recurrente y todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de DÑA. Carla contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 13 de junio de 2011 , y en su consecuencia debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la resolución recurrida, y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.