Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 105/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100698

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00123/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0028187

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2011

RECURRENTE: Carlos Antonio

Procurador/a: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 123/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a siete de noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 75/11 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6581/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de IMPAGO DE PENSIONES.- Rollo de apelación núm. 105/11.- contra:

Carlos Antonio , nacido el día 17 de noviembre de 1967, natural de Nuñomoral y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, salvo posterior comprobación, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado D. Santiago Jiménez Serra. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10-5-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: " CONDE NO al acusado Carlos Antonio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art. 227-1º del C. Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas , al pago de las costas. Y que indemnice a Pura en la cantidad de 8.900 euros por las pensiones alimenticias de los dos hijos adecuadas hasta la fecha, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Carlos Antonio , solicitando se dicte sentencia absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Carlos Antonio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en fecha 10 de mayo del año en curso, la cual le condenó como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, y a indemnizar a Pura en la cantidad de 8.900 euros por las pensiones alimenticias adeudadas hasta la fecha de la sentencia.

Se interesa por dicho recurrente, en esta segunda instancia, sobre la base de los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y el dictado de otra absolviéndole del delito por el que viene condenado.

SEGUNDO.- Opone como motivos de recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, al tiempo, error en la valoración de la prueba, cara a concluir que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 227 del Código Penal , bien por no haberse desplegado la mínima actividad tendente a ello, bien por valoración errónea de las pruebas sobre la capacidad económica del acusado.

Dado el planteamiento antedicho, es de señalar, ciertamente, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a lo jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E ; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las existencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.

En el supuesto contemplado, el Tribunal "a quo" ha contado con prueba consistente en las declaraciones del acusado y de los varios testigos que comparecieron a juicio: la denunciante, la hija de los interesados y la actual pareja del acusado; a ello ha de unirse lo actuado en fase de diligencias previas y la documental obrante en la causa. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión de la juzgadora, --presenció directamente toda la practicada en el juicio oral--, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio, y con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.

Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha, y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.

CUARTO.- En efecto, hay que recordar, a este respecto, que la sentencia de instancia da por probado que el acusado, obligado a abonar 500 euros mensuales a favor de sus dos hijos menores, no cumplió con dicha obligación desde septiembre de 2009 - fecha en que se dictó la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo--, siendo así que, al menos, en los primeros meses transcurridos desde entonces, no se produjo modificación circunstancial, que se haya acreditado cumplidamente, respecto a la situación que sirvió de referencia para el dictado de la sentencia de divorcio, la cual se limitó a adverar el convenio regulador alcanzado por las partes. Así, en el acto del juicio afirmó que cuando se fijó la pensión ganaba más (que en la actualidad) que serían alrededor de 2.500-3.000 euros brutos, si bien de ahí tenía que quitar el alquiler del vehículo (que no cuantificó); sin embargo, tampoco durante este periodo y hasta abril de 2010 en que se pone como autónomo, abonó las mensualidades que le incumbían, ni consta que promoviese modificación de medidas a los efectos de que se adecuara su obligación alimenticia a su capacidad y situación económica, máxime cuando tiene reconocido, además, que sus hijos "le piden dinero para comer, para casa". Ni siquiera abonó cantidades por cuantía inferior a la señalada, más allá de las que se han acreditado en autos, de cuantía absolutamente insignificante.

En suma, ya desde el primer momento en que pactó el convenio regulador, admitiendo una cuota mensual a su cargo para alimentos de sus hijos, dejó de abonar la misma, por propia iniciativa, no sólo en parte sino de manera total, decidiendo él unilateralmente, sin someterse a la decisión contradictoria del Juzgado, que no podía hacer frente a sus obligaciones para con sus hijos, a pesar de contar con ingresos propios, que jerarquiza en su gasto, por su cuenta.

QUINTO.- En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 227 del Código Penal , --existencia de una voluntad incumplidora por parte del acusado--, es claro, a tenor de lo dicho, que no cabe pronunciarse sino sobre su concurrencia en el supuesto examinado. El acuerdo alcanzado en el convenio regulador fue inmediatamente ignorado por el acusado, no obstante no constar circunstancias modificadoras de la situación económica que le sirvió para alcanzar tal acuerdo; es decir, en ese momento, él lo reconoció, tenía ingresos, pero ni siquiera intentó efectuar pagos parciales, de cierta entidad, con arreglo a sus posibilidades. La situación del acusado, pasada y presente, no es calificable como fácil, laboral y económicamente hablando, pero ello no le impedía hacer frente a sus obligaciones para con sus hijos, sino en su totalidad, si en proporción a sus ingresos, a sabiendas de que existía resolución judicial que establecía indefectiblemente, una obligación para él.

Es cierto que el mero incumplimiento de los deberes económicos no permite la aplicación inmediata de la norma, exigiéndose la puesta en peligro de bienes esenciales de los pensionados, a través de un comportamiento que quepa equiparar con el abandono. Es por ello por lo que en el presente caso deben tenerse en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren y las razones por las que la juez de instancia dictó sentencia condenatoria, como son la desatención de los hijos en razón a unos motivos que discrimina el interesado por sí mismo, y la no realización de algún intento de pagar al menos parcialmente la pensión aceptada por él.

SEXTO.- Consecuentemente, ha de ser rechazado el recurso de apelación al resultar indubitada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la existencia del delito previsto en el art. 227 del Código Penal . En tal sentido, conforme a lo previsto en los arts. 239 y ss de la LECrim , las costas procesales derivadas del presente recurso, se imponen si hubiere a la parte apelante.

Por lo expuesto, en no mbre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, con fecha 10 de mayo del año en curso, enjutos de Procedimiento Abreviado nº 75/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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