Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 46/2011 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación faltas nº 46/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (juicio faltas nº 313/2009)

SENTENCIA Nº 123/2011

En la ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de 2011.

Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent en el asunto de la referencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el condenado Jose Francisco , y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral según mi conciencia, con especial consideración de las manifestaciones de los Policias Locales de Paiporta con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , declaro probado que el día 19 de marzo de 2009, sobre las 2 horas de la madrugada, los agentes arriba expresados, que se encontraban en la verbena que se celebraba en la falle de la Calle San Antonio de Paiporta, fueron requeridos por diversos ciudadanos en relación a dos individuos que se encontraban sustrayendo carteras, en concreto, intentaron sustraer dos. Los agentes se identificaron como policias locales y procedieron a identificar, a su vez, a los sospechosos, que resultaron ser Jose Francisco y Juan Luis , los cuales eran conocidos por los agentes como delincuentes habituales. Ante el requerimiento policial, los denunciados se enfrentaron a ellos violentamente y les dijeron las siguientes expresiones: "hijos de puta, cabrones, para detenernos os tendrían que matar".

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco Y Juan Luis como autores de una falta del art. 634 del C.P . a la pena a cada uno de ellos de 60 DIAS MULTA, con cuota diaria de 10 Euros, con 1 día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, la multa se hará efectiva en el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento de pago y en una sola cuota y al pago de las costas procesales.

Asimismo, les condeno como autores de dos faltas de hurto del art. 623.1 CPenal, a la pena a cada uno de ellos, por cada una de las faltas, de 40 DIAS MULTA con cuota diaria de 10 Euros, con 1 día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, la multa se hará efectiva en el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento de pago y en una sola cuota y al pago de las costas procesales.

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado antes citado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en error en error en la valoración de la prueba y exceso penológico. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnó el recurso el Ministerio Fiscal instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.

CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Por vía de recurso reitera el apelante las alegaciones que en su día hizo por escrito excusando su presencia personal en dicho acto, acto que tuvo lugar y en que declaran cuatro testigos de cargo sobre cuyas manifestaciones asienta la sentencia apelada el relato de hechos probados, con lo que es evidente que el escrito de recurso no contiene respuesta alguna a la sentencia que dice apelar, y que no consta ni se alega razón alguna como para dudar de la credibilidad y acierto de los testigos de cargo, ni para rebatir el correspondiente relato de hechos probados por tanto, que ha de mantenerse en su integridad.

SEGUNDO. Otra cosa cabe decir respecto de la extensión de las penas de multa impuestas; en cuanto a la falta de hurto se refiere, y siendo cierto que las reglas de los arts. 61 y ss. del Código Penal no son de aplicación en el castigo de las faltas, es circunstancia de absoluto relieve que debió tomarse en cuenta, el que la falta fuese intentada, y por tanto debe reputarse a todas luces excesiva la pena impuesta, pues que solo consta que los condenados se apoderaron de una sola cartera, en el acto recuperada por la intervención de los agentes.

En todo caso, ni para determinar la extensión de esta pena ni la que se impone también de multa por la otra falta objeto de condena, contiene la sentencia apelada expresión del menor fundamento, cuando en el segundo de los casos excede incluso de la mitad inferior, y en el primero, a pesar de anunciar que se impone la pena pedida por el Ministerio Fiscal (40 días de multa), acaba por imponerse la multa de dos meses, con infracción incluso del principio acusatorio.

Al respecto se pronunciaba la STS Sala 2ª de 3 julio 2006 : "La exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE . constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC. 8.10.86 , 14.9.92 , 29.5.2000 , 14.1.2002 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC. 20.4.98 , 26.4.99 , 26.2.1001 ). En definitiva, se ha exigido que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC. 11.297, 9.12.2002 , 24.3.2003 ).

La motivación ha de abarcar no sólo la fundamentación del relato fáctico y la subsunción de los hechos en el tipo penal, sino también y de manera relevante la de sus consecuencias punitivas y civiles que aunque puede ser breve ha de ser lo suficientemente explícita para conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( SSTS. 13.1.2001 , 2.1.2002 , 18.3.2004 ), bien entendido que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes, porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justificable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde al Tribunal de casación censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada ( STC. 2.11.92 ).

Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente", suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciado por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SS. 28.10.87 , 16.11.92 , 20.4.2000 , 29.1.2001 , 8.3.2004 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad ( STC. 31.10.2001 , y 10.2.2003 ), haciendo especial incidencia en reforzar la obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales que quedan implicados en este tipo de procesos ( SSTC. 14.1 y 11.11.2002 ). El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 ).

....Mejor destino ha de tener la vulneración de la tutela judicial efectiva por la no motivación del "quantum" penológico impuesto.

En efecto como decíamos en la S. 7.2.2005 , con cita de la STS. 9.2.99 , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le permitan establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos supuestos, es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procede imponer la pena mínima. ( SSTS. 3.4 y 2.6.2004 )."

Así será en este caso en cuanto a la extensión de las penas de prisión.

TERCERO. Cuestiona también el recurso la cuota señalada para las penas de multa; dice sobre el particular la STS Sala 2ª de 28 enero 2005 : "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto...."

Y añade la STS Sala 2ª de 8 junio 2006 : " Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones.

Por tanto, la cuota que en la sentencia apelada se señala para las penas de multa, y aún a falta de investigación sobre las posibilidades económicas de los penados, debe reputarse mínima a todos los efectos, y en tal sentido no puede prosperar por ende el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero: Estimar, solo en los extremos que luego se dirán, el recurso de apelación que se sostiene por el señor Jose Francisco contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, pero con la precisión:

Las penas de multa impuestas al recurrente serán de un mes y diez días, respectivamente , y no 40 y 60 días como en sentencia se acordó.

Esta declaración alcanza también al condenado no recurrente Juan Luis .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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