Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 78/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000849
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000078/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000301/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
d. urg 276/09
Apelante Matías
Abogado IRENE GAS ESCUDERO
Procurador VICENTE GIMENEZ VIUDES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 123/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de febrero de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 193, de fecha 13 de julio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000301/2009 , habiendo actuado como parte apelante Matías , representado por el Procurador Sr./a. GIMENEZ VIUDES, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. GAS ESCUDERO, IRENE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Matías el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/2/12.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara el juzgador probado que el acusado agredió a su ex pareja golpeándole en el labio y agarrándole del cuello acudiendo la victima al centro de salud, donde fue asistida de las lesiones a las 0.55 h del 22 junio de 2009, siendo los hechos a las 23.30 h del día anterior y denunciado los hechos a las 13,38 h del día 23 de Junio quedando como lesiones las que refiere el juzgador. Y como prueba de cargo el juez recoge las referidas a la propia declaración de la víctima, que ratifica la secuencia de los hechos ocurridos y en el momento en que se producen los hechos y cómo se cometen. El acusado niega la agresión, pero sea como fuere lo cierto es que el juez penal ha tenido el privilegio de presidir la práctica de la prueba y ello le confiere el privilegio especial frente a la distinta valoración que de la prueba hace el recurrente. Además, con independencia de la negativa a aceptar los hechos por el recurrente hay dos elementos sustanciales, la propia convicción que le llega al juez de la sucesión de los hechos y el parte de sanidad emitido de forma cercana en el tiempo a los hechos que denuncia, casi una hora de diferencia y la denuncia se interpone de inmediato, con lo que hay corroboración objetiva de la denuncia formulada además de existir la verosimilitud en la declaración de la víctima. Y ello, pese a que el recurrente niegue esta valoración del juez y la contradiga entendiendo no ser ciertos los hechos. Y con independencia de la constancia o no en el atestado de la visita de la victima al centro de salud, lo importante es cotejar las horas y días de los hechos y todo es concordante, ya que la forma en la que la victima relata cómo fue agredida y el parte médico conllevan la credibilidad para el juez y en concordancia para esta sala, al no apreciarse error valorativo, sino distinta valoración del recurrente el recurso no puede prosperar porque supone una franca oposición a la forma en la que el juez entiende que concurren los hechos y los niega tajantemente, pero en el juicio ha habido prueba suficiente descrita y compartida por la sala.
El recurrente insiste en que no quedaron para cenar, aunque las pruebas mencionadas por el juez señalan lo contrario, en que no son pareja desde hace dos años, no obstante lo cual debe recordarse que los tipos de violencia de género exigen la tipificación por esta vía respecto de los que lo han sido también, por lo que al existir esta previa relación los hechos probados conllevan la inclusión en el tipo penal por el que ha sido condenado. El recurrente insiste en que solamente tienen ahora relación de amistad, pero las alegaciones que hace son irrelevantes, ya que su condición previa conlleva que la agresión declarada probada se incardine en el tipo penal por la admisión de los que "hayan sido pareja" aunque en el momento de la agresión no lo sean.
Respecto del atestado consta en el mismo la existencia de la declaración de la agresión, por lo que esta con el parte medico de la ubicación de las lesiones y la mecánica descriptiva llevan a la sala a aceptar la valoración del juez penal, quien en su sentencia ya explica pormenorizadamente lo referido al atestado y respecto de las lesiones constan referidas pese al distinto parecer del recurrente y así se coteja en el parte de lesiones aportado a autos pese a que el recurrente trate de explicar su negativa a aceptar la realidad de la agresión.
El recurrente sostiene la existencia de un engaño en el proceso al hacer mención a los mensajes, pero la prueba practicada evidencia lo contrario. Y la existencia de las lesiones esta objetivada pese a que se insista en que no son reales, pero hay corroboración documental pese a que disienta de la misma el recurrente. Respecto a la persistencia la hay pese a que el recurrente la niegue y no existe duda en el juez y tampoco en esta alzada ante la correcta valoración del juzgador ante el caudal probatorio pese a que el recurrente sostenga otra opinión no compartida en esta alzada ante la inmediación en la práctica probatoria.
Segundo.- Por todo ello, es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Además de fundamentarse el recurso en error en la apreciación de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, con las limitaciones de revisión que la anterior doctrina impone a este Tribunal de apelación, a este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a condenar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2009 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000301/2009, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
