Sentencia Penal Nº 123/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 38/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100282

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00123/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: N54550

N.I.G.: 06153 41 2 2011 0104682

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000105 /2011

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PILAR TORRES MARTINEZ,

Letrado/a: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ,

RECURRIDO/A: Isidora

Procurador/a:

Letrado/a: ALEJANDRO CARDENAL GUIJARRO

S E N T E N C I A NÚM. 123/2012

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA ISABEL BUENO TRENADO

Recurso penal núm. 38/2012

Juicio de Faltas núm. 105/2011

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena

En Mérida, a 21 de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA ISABEL BUE NO TRENADO el presente Rollo nº 38/2012, dimanante del Juicio de Faltas nº 105/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, en el que han sido partes: como apelantes el AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, como apelada Dª. Isidora y El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. La Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 105/2011, de fecha 22 de Noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ABSUELVO a Isidora de la falta imputada, decretándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Campanario, se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, habiendo impugnado el recurso formulado la denunciada que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, y adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL, que solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida.

TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrada DOÑA ISABEL BUENO TRENADO

CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Campanario, denunciante en la presente causa, el mismo alega quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento que le ha causado indefensión al no haber sido citado a juicio de faltas y no haber podido estar presente en el mismo para aportar las pruebas oportunas.

Respecto a la las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

"Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que las partes han sido citadas con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia". ( STC. 5-12-1984 ).

Pues bien, a la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal:

- El día 30 de Julio del 2.011, presenta denuncia el Alcalde de Campanario contra Isidora por la comisión de un supuesto delito de falsedad documental, al considerar que la denunciada había falsificado un bono de la piscina municipal de dicha localidad para acceder a dicha instalación.

- El día 26 de Octubre del 2.011, se dictó auto acordando la celebración del juicio de faltas el 22 de Noviembre del 2.011. Y ese mismo día, se expide cédula de citación dirigida a la denunciada y a Dª Almudena (cuya intervención según se deduce de los autos fue en tanto que persona encargada de la taquilla de la piscina, y en consecuencia como testigo y no denunciante).

- Consta que en el acto del juicio oral, no compareció el denunciante (representante legal del Ayuntamiento de Campanario).

Pues bien, en esta materia relativa a la necesidad de asegurarse de que las partes -en este caso el denunciante- ha tenido conocimiento de la celebración del juicio de faltas se pronuncia el Tribunal Constitucional, más aún en este tipo de procedimiento donde se concentra en el acto de juicio oral la práctica de la prueba, exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional la certeza de que las partes han conocido la fecha de la celebración del juicio oral y su incomparecencia ha sido voluntaria, ya que en otro caso debe procederse a la suspensión del juicio.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 junio 1991 (Pte: Gabaldón López, José) establece:

"Como señala el Fiscal y este Tribunal ha dicho, el llamamiento al proceso "ha de ser efectivo, una real comunicación al interesado" ( STC 195/1990 , f. j. 3º), pues su finalidad es la de que se mantenga la bilateralidad y contradicción, de modo que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante el Juzgador (ídem. ídem.); o, como también hemos dicho ( STC 196/1989 , f. j. 2º) el art. 24.1 CE impide que nadie pueda ser afectado... por una decisión judicial producida... en un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte.... doctrina que ha de ser matizada para reforzarla aún más en lo que toca al proceso penal".

En el caso presente, como antes decimos, el ahora recurrente no fue citado personalmente al juicio; siendo pues dicha falta de citación determinante de su ausencia a juicio y productora de real indefensión del mismo, en contra de lo prescrito en el art. 24.1 CE ., lo que debe dar lugar a la nulidad del juicio celebrado el 22 de Noviembre del 2011 y, consecuentemente, de la sentencia de la misma fecha, al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y se celebre nuevo juicio en el que el apelante sea citado con todas las formalidades legales.

Por todo ello, concluyendo la falta de citación del apelante en el juicio de faltas del que era denunciante, debe declararse que éste se celebró con infracción de normas procesales, provocando indefensión efectiva al mismo, lo que da lugar a la nulidad del juicio y de la sentencia conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Campanario, declaro la nulidad del juicio celebrado el 22 de Noviembre del 2.011 y de la Sentencia de la misma fecha, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLANUEVA DE LA SERENA (BADAJOZ) en el juicio de faltas nº 105/2.011 , por falta de citación personal del denunciante - Ayuntamiento de Campanario-, que le ha generado material y efectiva indefensión; debiendo efectuar nuevo señalamiento con citación en debida forma de las partes; juicio que deberá celebrarse por Juez diferente al que celebró el juicio ahora declarado nulo en aras a garantizar la imparcialidad objetiva del órgano sentenciador, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha. Doy fe.-

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