Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100123

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 573/09.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00123/2012

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida contra Modesto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Carlos Ángel Martínez Zorrilla, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 23 de octubre de 2008, sobre las 9:30 horas, el acusado Modesto , se encontraba en el interior del establecimiento Hostelería "Bar el Quijote", sito en la calle Ronda del Ferrocarril de la localidad burgalesa de Miranda de Ebro en compañía, entre otras personas de Teodora .

Sobre el acusado pesaba una pena accesoria impuesta por sentencia firme de condena dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en fecha 4 de Septiembre de 2.007 , por la que se le impone entre otras la Prohibición de Aproximación a Teodora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, durante un año, nueve meses y un día, pena liquidada por auto de fecha 2 de Noviembre de 2.007, en vigor desde el 4 de Septiembre de 2.007 hasta el 31 de Mayo de 2.009, resoluciones debidamente notificadas, requeridas a su cumplimiento y apercibimiento de las consecuencias de su conculcación.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 8 de Noviembre de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Modesto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Marzo de 2.012.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Modesto , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia y b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal y, subsidiariamente, impugnación de la extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación sostiene como primer argumento impugnatorio la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y señala que "de las declaraciones efectuadas, no solo en la fase de vista oral, sino también durante toda la instrucción de la causa, por los testigos presentes en el interior del "Bar El Quijote" se dice que Modesto en ningún momento entró dentro del bar, ni habló con Teodora . Y los testigos presentes son tres: Dª. Teodora , Dª. Delfina y D. Arturo (....) No se hace caso de esas declaraciones y sí de las efectuadas por dos policías locales de los que Modesto ha mencionado, en varias ocasiones, que sufre persecución, que patrullando en coche y según circulan ven dentro de un bar, a través de los cristales, a Modesto sentado con otras tres personas (los testigos ya mencionados)".

La Juzgadora de instancia recoge en el fundamento de derecho segundo de su sentencia todas las manifestaciones contradictorias vertidas por los testigos de la defensa y los testigos de la acusación y así señala que "el acusado, manifestó en juicio que sí conocía la prohibición de aproximación, pero que el encuentro fue causal ya que acudió al lugar tras una llamada de su madre que le dijo que viniera porque le tenía que entregar una citación judicial, pero que en cuanto vio a Teodora se marcho del lugar. La testigo, Delfina , madre del acusado declaró que llamo a su hijo para que acudiera al bar para recoger una citación que le traía su nuera, pero que cuando le vio llegar como estaba Teodora le indico por los cristales de bar que no se acercara y salio a la puerta del bar para entregársela. El testigo Arturo declaró que el acusado no entró en el bar que le vio su madre desde los cristales y le indicó que no entrara saliendo ella del bar para darle la carta y para evitar que se viera con Teodora ".

Añade a continuación que dichas "declaraciones han de ser valoradas teniendo en cuenta la relación que le una con el acusado, madre y padrastro del mismo, pero que han quedado desvirtuadas por las declaraciones efectuadas por los policías locales, así, el policía local con carne profesional num. NUM000 , declaro que vio como el acusado y Teodora estaban juntos dentro del bar y que este tras ver a la policía local se hecho a correr y procedieron a su detención. Que le conoció porque lleva el seguimiento de la prohibición de alejamiento. Y le vieron por las cristaleras del bar. El policía local con carnet profesional num. NUM001 , también manifestó que le vio en el bar al acusado junto a Teodora y a los otros dos, y que cuando el acusado les vio se levantó de la silla y se dirigió hacia otro bar donde se procedió a su detención".

Y concluye. valorando dichas manifestaciones contradictorias, que "con las anteriores declaraciones, queda acreditado que el acusado acudió al bar en el que se encontró con Teodora a pesar de que tenia conocimiento de la prohibición de alejamiento que pesaba sobre él y que lo hizo voluntaria y expresamente".

Esta valoración es impugnada por la defensa, ahora recurrente en apelación, señalando que en la misma se ha producido un error de apreciación.

Con respecto al error en la valoración de la prueba debemos indicar una vez más que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia, tal y como ahora pretende el recurrente, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Examinada que ha sido la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, no considera esta Sala concurrente error alguno. Los agentes policiales son concluyentes en sus declaraciones, no limitándose a ver desde el coche patrulla y a través de la cristalera del bar al acusado, sino que tenían conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento; ven como éste, al percatarse de la presencia policial, abandona el bar a la carrera; le siguen sin perderlo de vista y observan como se introduce en otro bar, lugar donde logran detenerlo. Así se recoge en el atestado inicial (folio 2 de las actuaciones) al señalarse en él que "circulando con su vehículo oficial, realizando funciones propias de su cargo por la calle Ronda del Ferrocarril, dirección al Parque Emiliano Bajo, y al llegar a la altura del Bar Quijote, observan los actuantes, a través de la cristalera de dicho establecimiento al presentado como detenido, el cual ya era conocido por los intervinientes, sentado en una mesa junto a la mujer de éste y otras dos personas; proceden a detenerse en dicho lugar para comprobar la situación en que se encontraba el presentado, dado que tenían conocimiento que sobre el mismo recaía una orden de alejamiento sobre la persona de su pareja, ignorando si la misma se encontraba en vigor; al percatarse de la presencia de la dotación policial, se levanta de donde estaba sentado junto a su mujer y las otras dos personas, abandonando a la carrera el local e introduciéndose inmediatamente en el Bar Bilbao, el cual se encuentra a escasos quince metros del Bar Quijote, siendo seguido por los actuantes, los cuales no le pierden de vista en ningún momento, interceptando al mismo en este establecimiento; por parte de los actuantes se procede a comprobar que una de las personas con las que el presentado como detenido estaba en el Bar Quijote era efectivamente su pareja, la cual tenía una orden de alejamiento en vigor". Ésta es Teodora .

Los policías locales nº. NUM000 y nº. NUM001 que intervinieron en la observación de los hechos y en la detención de Modesto ratifican en la fase instructora el contenido del atestado (folios 28 y 29) y sostienen el mismo en el acto del Juicio Oral. El agente nº. NUM000 (momentos 07:30 y siguientes de la grabación V2 en DVD. del Juicio Oral) nos dice que, patrullando por la calle Ronda del Ferrocarril, observaron en el Bar Quijote al acusado que estaba sentado en una mesa con su compañera sentimental, con respecto a la cual tenía una orden de alejamiento; había otras dos personas más; cuando detienen el vehículo, observan como el acusado se levanta y abandona el establecimiento a todo correr; sin perderlo de vista en ningún momento le sigue y ve como se mete en un bar de al lado; el agente le saca del local y el otro policía local, el nº. NUM001 , procede a identificar a la mujer; se ponen en comunicación con Comisaría de Policía y les informan que, efectivamente, estaba en vigor la orden de alejamiento; no le cabe ninguna duda de que el acusado estaba dentro del bar y en compañía de la mujer con respecto a la que existía una orden de alejamiento; no lo vieron por vez primera fuera del bar, sino dentro y sentado en una mesa con las tres personas indicadas. El agente NUM001 (momentos 15:42 y siguientes de la misma grabación) coincide íntegramente con el otro agente, señalando que el acusado, su compañera y otras dos personas se encontraban sentados en una mesa del Bar Quijote, mesa que estaba al lado de los ventanales del establecimiento, siendo perfectamente visibles desde el exterior; conocían que tenía una orden de alejamiento, pero en ese momento no sabían si estaba en vigor o no, por ello se detuvieron y bajaron para comprobarlo; el acusado, al verlos, se levantó y salió de forma ligera del bar, siendo seguido por el otro agente; las personas que estaban con el acusado en el bar salieron fuera y se identificó, entre ellas, a la pareja sentimental de Modesto y a la madre del acusado.

La versión de los agentes es contradicha en el acto del Juicio Oral, no solo por el acusado, sino por los otros dos testigos comparecidos, Delfina (momentos 24:52 y siguientes de la grabación V2) y Arturo (momentos 32:08 y siguientes de la misma grabación), quienes refieren que Modesto no llegó a entrar en el bar, ni estuvo o habló con Teodora , si bien reconocen que en el bar estaba ésta porque había acudido a entregar a Delfina una documentación que al acusado le habían remitido por correo al domicilio que habían compartido, señalando que Delfina quien salió al exterior al ver llegar a su hijo y le dio la mencionada documentación.

La Juzgadora de instancia valora estas segundas manifestaciones y no les otorga credibilidad frente a las manifestaciones de los agentes policiales, debido a la relación de parentesco existente, ya que Delfina es la madre del acusado y Arturo el compañero sentimental de ésta, teniendo por ello interés directo en evitar la condena del mismo. Ninguna prueba presenta la defensa en su recurso de apelación que acredite la errónea valoración de la prueba que alega, más allá de un vano intento de mutar la objetiva e independiente apreciación realizada por la Jueza "a quo" por la propia e interesada de parte. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 establece que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".

Por todo lo indicado, no acreditándose la existencia de error en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, en aplicación del artículo 741 de la LECrim ., procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante impugna la aplicación del artículo 468.2 del Código Penal y, subsidiariamente, la extensión de la pena impuesta, considerando que debe aplicarse la mínima de seis meses de Prisión, al no existir motivo de agravación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para la apreciación de dicho ilícito penal. Como nos recuerda la sentencia nº. 227/11 de 29 de Junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida , los elementos integradores del artículo 468.2 son "1º.- El elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta 2º.- El elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3º.- El elemento subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, sobre todo cuando el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

Por otro lado no cabe hablar de intervención mínima del derecho penal como se expone en el recurso para dejar sin sanción su actuación por su levedad y falta de trascendencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.006 señaló que "....el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Sólo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio...".

Por lo que trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración no podemos compartir el razonamiento dado por el recurrente al respecto en la medida que los hechos enjuiciados y por los que fue condenado son constitutivos del delito por muy insignificante que su actuación hubiese sido con relación a la persona de la víctima lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por otro lado el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento o comunicación impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedio tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por la parte, y como auténtica pena debe ser cumplida. Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento y comunicación en vigor impuesta como pena en sentencia firme, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el artículo 468 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso".

En el presente caso, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede ratificar la condena impuesta al concurrir los elementos exigidos para la tipificación penal de los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , tal y como establece la Juzgadora "a quo" en su sentencia.

Con respecto a la individualización de la pena y su impugnación, debemos indicar que el artículo 468.2 del Código Penal establece una penalidad en abstracto comprendida entre los seis meses y el año de Prisión, imponiéndose en la sentencia dictada en primera instancia la pena de nueve meses de Prisión, es decir el límite máximo de la mitad inferior de la pena legalmente prevista. La individualización de la pena se realiza no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en primera instancia).

La parte apelante impugna dicha determinación de la pena, señalando que, al no existir motivo de agravación, la pena debería imponerse en su grado mínimo, de seis meses de Prisión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ) (....).

TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una "motivación" completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero ; y sentencia del Tribunal Supremo 97/02 de 29 de Enero ) (....).

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En los casos de delito continuado, art. 69 bis CP . el Tribunal deberá expresar si hace uso y porqué razones del aumento de la pena hasta el grado medio de la pena superior. En los casos de eximentes incompletas será necesario la exposición de las razones por las que se baja la pena en un grado o en dos, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del artículo 66 del CP , esto es atendiendo el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren. Esta potestad no es absoluta, sino que debe ajustarse a los mencionados criterios, lo que implica que puede ser revisada en casación, por lo que el Tribunal tiene la obligación de motivar su decisión, con la finalidad de permitir un efectivo ejercicio del derecho al recurso y facilitar el control que corresponde a esta Sala como Tribunal de casación. (sentencia del Tribunal Supremo 592/02 de 27 de Marzo )".

En el presente caso, se establece en sentencia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 66.6º del Código Penal , la Juzgadora podrá aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Sin embargo dicha movilidad exige, tal y como hemos indicado, una motivación suficiente que en el presente caso se aprecia totalmente carente. Ante dicha carencia de motivación, procede estimar el motivo de apelación esgrimido y reducir la pena a su límite mínimo, es decir a la pena de seis meses de Prisión,

CUARTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Modesto , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acredita producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Modesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 573/09 y en fecha 8 de Noviembre de 2.011 , revocar la referida sentencia y CONDENAR AL ACUSADO Modesto COMO AUTOR DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, YA DEFINIDO Y OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS PROCESALES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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