Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 25/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 25/2012.
SENTENCIA Nº 000123/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a uno de Marzo de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE MENORES de CANTABRIA, Expediente Nº 282/2010, Rollo de Sala Nº 25/2012, por delitos de amenazas, lesiones y contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo a motor sin permiso), contra Benito , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por la Letrada Sra. Bustamante Montero.
Siendo parte apelante en esta alzada Benito , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Excma. Sra. Fiscal Superior del T.S.J. de Cantabria Dª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE MENORES de CANTABRIA DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Octubre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2010, sobre las 22.30 horas, el menor Benito , nacido el NUM000 /93, se dirigió junto a su hermano Virgilio , ex novio de Soledad , quien tenía una prohibición de acercamiento a ésta impuesta en sentencia firme de 12/08/10 del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera , a las inmediaciones del domicilio de Laureano , novio en aquel tiempo de Soledad , y cuando estos se introducen en el garaje de la casa, sito en la URBANIZACIÓN000 , Benito les espera en la salida y esgrimiendo una barra de hierro contra Laureano le dice que está harto de él y que le va a matar. En ese momento interviene Soledad y manifiesta que va a llamar a la policía, introduciéndose entonces Benito en el vehículo de su hermano Virgilio , BMW matrícula ....YYY , le arranca y al dar marcha atrás golpea a Soledad , quien cae al suelo. Acto seguido, Benito se baja del coche, colocándose Virgilio de conductor y Benito de copiloto, para a continuación darse a la fuga.
A consecuencia del atropello, Soledad sufrió lesiones consistentes en leve inflamación y ligero hematoma en la zona del tendón peroneo, que tardaron en curar 15 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento antiinflamatorio y ortopédico.
SEGUNDO.- De la evaluación realizada al menor Benito se desprende un entorno familiar normalizado; en el ámbito socioeducativo, abandonó los estudios en 3° de ESO, colaborando desde entonces con la familia en la explotación ganadera y en algún trabajo de albañilería. Presenta un estilo de vida organizado.
FALLO :
Que procede acordar la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, de carácter humanitario, por tiempo de sesenta horas, respecto al menor Benito por la comisión de un delito de amenazas, un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones, ya definidos.
El menor y sus representantes legales indemnizarán, con carácter solidario, a Soledad en la cantidad de 405 euros; cantidad a la que se aplicará el interés legal.
Llévese testimonio de la presente sentencia a la correspondiente pieza de responsabilidad civil'.
SEGUNDO : Por Benito , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se señaló vista para el recurso, vista que tuvo lugar el pasado día dieciséis de Febrero, y tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, suprimiéndose del Hecho Primero la frase ' ... Benito les espera en la salida y esgrimiendo una barra de hierro contra Laureano le dice que está harto de él y que le va a matar' , que se sustituye por ' Benito les esperó en la salida, portando en sus manos una barra de hierro, sin que se haya acreditado que le dijera nada a Laureano '.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al menor Benito como autor de tres delitos, uno de amenazas del artículo 169, otro de lesiones del artículo 147 y otro contra la seguridad vial del artículo 384, todos ellos del Código Penal , imponiéndole una medida de sesenta horas de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de veinte horas por cada delito. Además le condena a indemnizar a Soledad en la suma de 405 euros más intereses, condena civil que se extiende a sus representantes legales.
Recurre la defensa del menor, alegando error en la valoración de la prueba, exponiéndose que el supuesto amenazado Laureano no ha interpuesto denuncia alguna, que la lesión que presentaba Soledad no se la había podido producir el menor recurrente y que las mismas no son constitutivas de delito.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Comenzando por el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal que se le imputa al menor, el recurso ha de prosperar.
En primer lugar porque los hechos no son constitutivos de delitode amenazas, sino, como mucho, de una faltade amenazas del artículo 620-1º del Código Penal : lo único que se desprende de lo actuado es que el menor esgrimió una barra de hierro, sin que profiriera amenaza alguna de muerte hacia Laureano -luego entraremos en este punto-, por lo que, en un caso así, la imputación nunca podría pasar de la mera falta.
Pero es que además en el caso de autos no hay denuncia del presunto amenazado, Laureano , denuncia que es requisito de procedibilidad, como estipula el párrafo segundo del artículo 620 (' los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'). Laureano nuncaha formulado denuncia. La denunciante ha sido Soledad . Como se puede ver en el atestado, la Guardia Civil no ofrece acciones ni informa de derechos al Sr. Laureano como presunta parte perjudicada u ofendida, puesto que él no denunció, sino que lo hace a Soledad . Al Sr. Laureano se le recibe declaración en el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera el día 1-9-2010 como denunciante, cuando él no ostentaba esa condición, a pesar de decir en dicha declaración que deseaba ' seguir adelante con la denuncia': él nunca interpuso denuncia. Una cosa es interponer denuncia, y otra muy distinta es darse por enterado de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y decir que siga adelante la denuncia interpuesta por Soledad (denuncia que además fue contra Virgilio por las amenazas y contra Benito por las lesiones); esa simple manifestación no le convierte a él en denunciante.
Pero es que, además, y como ya hemos avanzado ut supra, no hay ninguna prueba que permita imputar al menor que, esgrimiendo la barra de hierro, amenazara de muerte al Sr. Laureano .
En ese sentido, cobra especial significación la declaración en el acto del juicio oral del propio Sr. Laureano , que dijo alto y claro que quien le amenazó de muerte a él fue ' el hermano mayor'(minuto 18:04 y siguientes de la grabación de la vista en DVD que complementa el acta), y no lo dijo una vez, sino dos veces (minuto 18:18 y siguientes). Por consiguiente, si el propio amenazado reconoce en el plenario que quien le amenazó fue el hermano mayor del menor imputado, es decir, Virgilio , mal puede decirse que fuera el menor el autor de las amenazas verbales de muerte.
Porque si hemos de acudir a las declaraciones de Soledad , en ellas apreciamos desde luego las contradicciones que dice la defensa del recurrente que existen: 1ª) Ya en su declaración en el atestado, Soledad dijo que el menor, portador de la barra de hierro, ante el requerimiento expreso de aquélla, se limitó a decir que no la soltaba, pero en la denuncia no se puso en boca del menor ninguna amenaza concreta, amenaza que sí se puso en boca de su hermano Virgilio , mayor de edad (... y Virgilio comienza a dar voces ' tengo un rifle en el coche y como lo saque te mato'). Exactamente lo mismo dijo en su declaración en la Fiscalía de Menores de Santander el 13-12-2010 ( ... Virgilio repetía 'te voy a matar' dirigiéndose a Laureano ... ). 2ª) En el acto del juicio oral Soledad dijo, cuando se le preguntó por la Fiscal quién amenazó a Laureano , que fue Virgilio (minuto 10:56 de la grabación). Acto seguido (minuto 11:00), rectificó, y le imputó al menor la autoría de esas amenazas, poniendo en boca de éste frases como ' te voy a matar, te voy a matar'(minuto 11:24). Pero la contradicción más evidente se produjo en el minuto 14:40, cuando dijo que el menor ' tenía la barra y le dijo que no le obligase a sacar la escopeta que tenía en el maletero'- frase ésta que, como se lee en el atestado, le imputó a Virgilio , y no a Benito , de forma clara-. Las contradicciones continuaron, y en el minuto 14:56 dijo que quien llevaba la barra en la mano fue Virgilio y no Benito ; al serle puesta de manifiesto la contradicción, entonces dijo que Virgilio le pasó la barra a Benito (minuto 15:18).
Conclusión de todo ello es que no está acreditado que Benito , con la barra en la mano, amenazara de muerte a Laureano . Sí consideramos probado que llegó a tener la barra de hierro en la mano, pues así lo afirmó Laureano , pero sin que él llegara a amenazar de muerte a éste, como el propio Laureano dijo en el plenario.
Por consiguiente ningún delito de amenazas habría, sino tan solo una mera falta de amenazas, y por el mero hecho de esgrimir la barra de hierro en un contexto de discusión. Pero para poder proceder por dicha falta contra el menor habría sido de todo punto necesario que Laureano hubiera denunciado al menor, cosa que no ha hecho en ningún momento del procedimiento. El resultado ha de ser la absolución del menor respecto del delito de amenazas por el que viene condenado.
De hecho, el Juzgado instructor, en su día, consideró constitutivas de falta tales amenazas, y presunto autor de las mismas a Virgilio y mediante auto de fecha 5-10-2010 reputó falta el hecho ' por las amenazas de Virgilio a Laureano ' , deduciendo el testimonio que envió al Juzgado de Menores exclusivamente por las lesiones sufridas por Soledad .
TERCERO : Sin embargo el recurso no puede prosperar en relación a los otros dos delitos.
Tanto Soledad como Laureano fueron claros, firmes y contestes al relatar cómo y de qué forma sufrió Soledad las lesiones en la pierna que ese día fueron objetivadas por un médico y al día siguiente comprobadas en el Hospital de Sierrallana. En este punto la versión de Soledad no ha variado un ápice, y tampoco la de Laureano . Ambos son contestes en que fue el menor el que se subió en el coche, en el puesto del conductor, y el que hizo una maniobra de marcha atrás justo cuando Soledad se encontraba detrás del coche, golpeándola con éste en la pierna izquierda, lo que motivó que Soledad se agarrara al aletín del maletero, para no caer, aletín que rompió, quedándose con él en la mano. La etiología de la lesión se corresponde con la descripción del factumque dio lugar a ella: el menor hizo un amago de atropello llegando a golpear a la chica, y eso constituye un ilícito penal evidente, concurriendo dolo directo y en última instancia dolo eventual. Lo cierto es que la golpeó y le causó la lesión.
Y ésta se encuentra suficientemente corroborada, primero por medio del parte hospitalario del Hospital de Sierrallana (que constata un traumatismo en pierna izquierda con contusión) y después por medio del informe médico-forense (que constata existencia de dolor y limitación de la movilidad con leve inflamación y ligero hematoma en la zona del tendón peroneo).
Se trata de una lesión objetivamente corroborada, y es una lesión incardinable en el artículo 147, toda vez que, según el dictamen médico- forense, la lesión precisó tratamiento antiinflamatorio y ortopédico (vendaje funcional), tratamiento que el Forense considera tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia.
CUARTO : En cuanto al delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , está acreditado que, aunque el tiempo y la distancia de conducción fueran muy breves -arrancar y dar marcha atrás, golpeando a la chica en la maniobra-, el menor imputado, sin disponer de permiso de conducir, circuló unos metros al volante de un vehículo a motor, por lo que realizó los elementos del tipo previstos en aquel precepto.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito , contra la sentencia de fecha diecinueve de Octubre de dos mil once dictada por el Juzgado DE MENORES de CANTABRIA , en los autos de Expediente Nº 282/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de absolver al mismo del delito de amenazas imputado, reduciendo la medida impuesta de sesenta horas a CUARENTA HORAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
