Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 88/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00123/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 51 2 2011 0000386
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Nº 123
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a dos de Julio de dos mil doce
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. MORALES, en representación de Fátima Y Remedios , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 99 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Remedios y a Fátima como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de familia del art. 226 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, a cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y ello con imposición de costas del procedimiento por mitad."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
UNICO.- Probado y así se declara que los acusados, padres de los menores Coro nacida el NUM000 .02, Nieves nacida el NUM001 -06 no escolarizaron a sus hijos menores hasta el mes de marzo de 2008, dejando de acudir al colegio a mediados de mayo de 2008-2009, pese a haber sido advertidos por los servicios sociales de Ciudad Real, donde vivían, que en España era obligatorio que los menores acudieran al Colegio, los padres se negaron aduciendo que no les escolarizarían si no obtenían algún tipo de prestación a cambio. Tampoco acudió al Colegio la menor Ariadna nacida el NUM002 .98 e hija de la acusada Remedios ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28.6.2012.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia, por el Juzgado de lo Penal de procedencia, por la que se condena a los acusados, Fátima y Remedios , como autores penalmente responsables de un delito de abandono de menores en su modalidad de absentismo escolar continuado, se recurre en apelación por los expresados acusados denunciando, en ambos escritos, de manera coincidente, error en la valoración de las pruebas, así como infracción de la presunción de inocencia, para añadir, la indicada acusada, que en la fecha de los hechos residían en Irlanda y que luego lo hicieron en Portugal y Alemania. Asimismo, por la dicha acusada se invoca error de tipo e infracción por indebida aplicación del art. 226 CP . Por el Ministerio Fiscal se efectuado impugnación del recurso.
SEGUNDO .- En relación a discrepancia manifestada por los acusados respecto a la valoración de la prueba, no puede compartirse el supuesto error denunciado. Al efecto, ha de resaltarse la incomparecencia al juicio de los acusados sin justificar, lo que ha impedido conocer a la juez "a quo" y ahora a este Tribunal sus razones sobre la imputación delictiva atribuida, de manera especial al invocado error de tipo; déficit que solo es atribuible a la actitud de los propios interesados. Dicho lo cual, lo acreditado de manera documental por el Informe Técnico de los Servicios Sociales, ratificado oportunamente en el plenario, por Dª Noelia (Técnico) y D. Avelino (Educador del Centro Social San Juan de Avila), detallan la situación en Ciudad Real de los acusados y los hijos menores con domicilio localizado por el que satisfacía alquiler; exponiéndose de igual modo, los distintos encuentros con los padres aquí acusados a los que se les indicaba la obligatoriedad, en España, de atender el deber de escolarizar a los hijos. Fruto de lo cual se consiguió que en el Centro escolar donde se hallaban matriculados asistieran hasta la terminación del curso escolar de 2008 pero, sin embargo, desatendieron completamente la asistencia en el siguiente de 2009, época en el que mantuvieron su residencia en España; siendo que los documentos facilitados se refieren a periodos posteriores a la de comisión delictiva aquí enjuiciada. El hecho de que los informantes no recordaran determinados detalles no desautoriza ni el contenido ni la autoría de aquellos. Por otro lado, no se ha practicado prueba contraria a lo que se expone por los Servicios Sociales.
TERCERO .- De manera especial se informó a los acusados del deber legal que existía en España de llevar a los menores al Centro Escolar, por lo que no puede apreciarse error de tipo aducido máxime cuando se ha invocado pero no se ha expuesto argumento alguno de porque habría de concurrir en el caso. De igual modo, ha de rechazarse que se hubiera aplicado indebidamente el tipo penal del art. 226 CP de acuerdo a los requisitos exigidos tal y como se expone en la sentencia recurrida, ya que en el caso, los padres no han justificado la causa que les impidieran cumplir con dicho deber. No siéndolo, desde luego, las alegaciones trasladadas a los informantes en el plenario de que tenían dificultades económicas. En definitiva, estamos, en relación con la estructura del tipo, ante un delito de omisión de cumplimiento de un mandato jurídico que les había sido directamente recordado al ser informados por los Servicios Sociales en que se hacia hincapié del deber de escolarizar a los hijos menores, según el ordenamiento español. Por ello, el mandato jurídico era suficientemente claro e ineludible. Los recurrentes sabían y conocían perfectamente que el derecho español no les permitía omitir la acción correspondiente. Se ha de entender, con todo, incluida la instrucción personal deficiente de los acusados, que, para el caso, tenían perfecta conciencia de lo injusto de su negativa a cumplir lo que se le ordenaba sin error posible, pues la alegación única que pretextaban era la de que no disponían de recursos económicos, siendo que la asistencia al Centro Escolar social no lo requería. Su condición de obligados estaba inexorablemente determinada por su condición de padres.
CUARTO .- Finalmente, al haber existido prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, no cabe acoger tal infracción ni que hubiera de aplicarse el principio in dubio pro reo, porque, en el caso, no existe margen para la duda sino actitud de los acusados consciente de que se infringía el ordenamiento jurídico español en materia de los deberes paterno filiales.
QUINTO .- Las costas se declaran de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios , y Fátima , contra Sentencia dictada con fecha quince de Noviembre de dos mil once en el Procedimiento PA : 99 /2011 del JDO . DE LO PENAL nº: 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
