Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 387/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00123/2012
Rollo número 387/2011
Juicio Ordinario nº 497/2009
Juzgado de lo Penal nº 10
De Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Don Eduardo De Porres Ortiz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Don José Mª Casado Pérez
S E N T E N C I A Nº 123/2012
En Madrid, a tres de abril de dos mil doce
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 387/2011 de rollo de Sala, contra la sentencia 218/2011, de 15 de septiembre, Juicio Oral nº 497/2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , por un delito de apropiación indebida , en el que han sido partes como apelante Paula , representada por el procurador de los tribunales don Félix GUADALUPE MARTÍN , habiendo impugnado el recurso la procuradora de los tribunales doña Verónica GARCÍA SIMAL , en representación de la entidad LAURENT GROUSSET CONSULTANS, SL, y don Romualdo , asistidos por el letrado don Eugenio HERNANZ ARRANZ, así como por el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 218/2011, de 15 de septiembre , con los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Ha quedado probado y así se declara que el 1 de agosto de 2002 la acusada Paula , mayor de edad, sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios como contable en la entidad mercantil Lauren Grousset Consultants, S.L. que tenía como objeto social la producción cinematográfica. En el ejercicio de su actividad laboral la acusada, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó las siguientes transferencias a las cuentas de la que era titular:
Los días 9 de marzo, 30 de abril y 5 de julio, todos ellos de 2004, realizó tres transferencias por importe cada una de ellas de 1.000 euros a la cuenta corriente de la Caixa número NUM000 , de la que la acusada era titular, con cargo a la cuenta número 2100 2879 07 0200324170, de la que era titular la entidad Lauren Grousset Consultants, S.L.
Asimismo, el 1 de junio de 2004 realizó una transferencia desde la cuenta 2091 0602 41 3040032142 de la entidad Caixa Galicia, de la que la entidad Lauren Grousset Consultants S.L. erra titular, por importe de 700,57 euros a la cuenta NUM001 , de la que la acusada era titular en la misma entidad.
El 28 de julio de 2004 y con cargo a la cuenta anterior, la acusada realizó dos transferencias a la cuenta NUM002 del Banco Popular, de la que la acusada era titular, por un importe cada una de ellas de 1.002,27 euros.
La cantidad apropiada asciende a 5.705,11 euros".
Y con el siguiente FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Paula del delito de estafa del que venía siendo acusada en el presente procedimiento por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Paula como autor penalmente responsable de un delito o de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 74 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas del presente juicio.
Así mismo deberá indemnizar a Laurent Grousset Consultans S.L., a través de su representante legal en la cantidad de 5.705,11 euros".
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada que, absolviendo a la apelante como autora de un delito de estafa, le condenó como autora de un delito de apropiación indebida , alegándose, en primer lugar , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , al ser sido condenada sin haberse desarrollado una actividad probatoria mínima y de cargo capaz de desvirtuar el citado principio, procediendo en su caso la aplicación del principio "in dubio pro reo", por no haberse probado que la acusada realizase varias transferencias bancarias de las cuentas de la entidad LAURENT GROUSSET CONSULTANS, SL, a sus propias cuentas por importe de 5.705,11 euros.
Tales hechos, se argumenta, no resultan acreditados y son contradictorios con las declaraciones de la propia acusada y de los testigos, admitiendo que recibió las transferencias pero no las efectuó ella, correspondiendo al pago de salarios por proyectos determinados y atrasos del finiquito de otra empresa, afirmando que el hecho de recibir las transferencias no prueba que las haya hecho ella , habiéndose efectuado por internet estando en posesión de las claves necesarias para ello otras personas porque según los testigos estaban en el cajón del despacho de Romualdo , tachando de inveraz la declaración de la contable Nuria de que le costó encontrar en el archivo los justificantes de las transferencias porque las sacó de internet. Por todo ello niega que se den los elementos del delito de apropiación indebida porque la acusada no realizó ni ejecutó acto de disposición alguna sobre el dinero recibido en su cuenta corriente.
SEGUNDO.- La STS 173/2009, de 27 de febrero , señala que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente".
Poniendo de manifiesto la STS nº 721/2010, de 15 de julio , que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de esos supuestos se dan en el presente caso porque en la sentencia se fundamenta el fallo condenatorio en la prueba documental, que evidencia el hecho de las transferencias a favor de la acusada, y en la prueba indiciaria inferida de la prueba personal practicada en el juicio oral, cuya valoración se hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En realidad, estando probadas la transferencia a favor de la acusada y su no devolución, el delito se ha de dar por probado porque hubo un desplazamiento patrimonial que solo la acusada pudo realizar por la función que tenía en la empresa. Su afirmación de que desconocía las claves para operar por internet ha sido desvirtuada por las declaraciones de los testigos que se mencionan en la sentencia. Probado el hecho de las transferencias, los demás elementos de prueba requieren de la inmediación judicial, sin que este tribunal pueda modificar la valoración que la juez de instancia hace de los testimonios de quienes declararon en el plenario.
El escrito de impugnación del recurso elaborado por el letrado don Eugenio Hernanz Arranz contiene una perfecta y rigurosa relación de todos los elementos de prueba que permiten atribuir la autoría del hecho a la acusada , siendo evidente que fue la beneficiaria de las transferencias , conocía las claves para acceder a la cuenta de la empresa en La Caixa y a otras , estuvo trabajando hasta el 25/02/2005, llevando la contabilidad de la entidad y encargándose, entre otras funciones, del archivo de los justificantes de las transferencias , siendo relevante la declaraciones de los testigos Imanol , empleado de La Caixa, quien declaró que la recurrente supervisaba el estado de las cuentas de la empresa tratando personalmente con él ; las socio de la mercantil Rogelio , quien supo de las transferencias irregulares cuando la acusada había abandonado la empresa y se hizo una auditoria por la nueva contable, y las de Juan Ramón , antiguo asesor encargado de supervisar la contabilidad , quien afirmó que la apelante le reconoció por teléfono que disponía de las claves de internet. Estando probadas las transferencias con la documental obrante en autos, la prueba es tan abrumadora que solo cabe desestimar el recurso, dado que resulta sencillamente increíble que un tercero hiciese las transferencias a favor de la recurrente, tal como ella sostiene como único argumento de su recurso, siendo indiferente que, como afirma, le adeudasen dinero, porque ni está probado ni ello supondría quitar relevancia penal a los hechos enjuiciados.
TERCERO.- La STS nº 434/2010, de 4 de mayo , donde se alegaba que la razón de las transferencias por el autor del hecho era la formalización de un préstamo, recuerda que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
"a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
El dinero fue transferido a las cuentas del recurrente con aprovechamiento de las facultades de disposición que tenia encomendadas y con la ayuda de los coimputados permite la subsunción en el delito de apropiación indebida en la que medida en que el acusado, con la ayuda de los otros dos imputados, dispone en su beneficio de bienes que administraba y que eran destinados a los fines sociales".
Los hechos enjuiciados fueron considerados como estafa inicialmente por la acusación particular y como apropiación indebida en la impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal los calificó de apropiación indebida y la sentencia acoge dicho criterio, absolviendo por estafa y condenando por apropiación indebida.
La recurrente niega que se den los elementos del delito de apropiación indebida porque ella no realizó ni ejecutó acto de disposición alguna sobre el dinero recibido en su cuenta corriente ; sin embargo, tal argumento no puede ser aceptado porque si el dinero recibido en su cuenta no le correspondía tenía que haberlo devuelto, y sin embargo no lo hizo, por lo que, sin entrar en el análisis sobre la correcta calificación jurídica de los hechos no cuestionada por ninguna de las partes, procede confirmar la sentencia.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Félix GUADALUPE MARTÍN, en representación de doña Paula , contra la sentencia 218/2011, de 15 de septiembre, Juicio Oral nº 497/2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , por un delito de apropiación indebida, que se confirma íntegramente; declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

