Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 308/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100152
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 308 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 210 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 30 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 123/2012
ILMOS. SRES.de la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En MADRID, a cinco de Marzo del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, en representación de Emilio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30-5-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:" "Que debo condenar y condeno a Emilio y Javier , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, concurriendo la atenuante de reparación del daño en el segundo, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a cada uno de ellos; y al pago de las costas del juicio por mitad; haciéndose entrega a Cepsa de los veintiocho (28) euros consignados por Javier en concepto de pago de responsabilidad civil."."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >""Sobre las 2 horas del 20 de junio de 2009, Emilio y Javier , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo Citroën Berlingo, de matrícula ....-VJY , conducido por el primero, se trasladaron a la gasolinera de CEPSA, sita en la Carretera de El Pardo, Km.5 de Madrid, que estaba cerrada. Una vez allí, se apearon del vehículo y se dirigieron al arcón de hielo, rompiendo el cierre con un pico que llevaban y cogiendo distintas bolsas que introdujeron en el Citroën, emprendiendo la huida a pie cuando se percataron de la presencia de la Guardia Civil, que inició su persecución, deteniendo a Emilio y ocupando el pico.
Las bolsas de hielo han sido tasadas en 10 euros y los daños en el cerrojo, en 18 euros.
Javier ha consignado los 28 euros para el pago de la responsabilidad civil. " >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida, añadiéndose a los mismos que Emilio consignó con fecha 24-2-2010 en el Juzgado de Instrucción la cantidad de 22,45€.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- El Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, actuando en nombre y representación de Emilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/05/2011 en el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de la Capital en el Procedimiento Abreviado nº 210/2010 .
Alegaba en su recurso como motivo la inaplicación de las causas que eximen de la responsabilidad criminal del art. 20.1º C.P . y 20.3º C.P ., dada la minusvalía sufrida por el acusado.
Asimismo, alegaba la inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º C.P ., ya que con fecha 24/2/2010 su representado consignó la cantidad de 22,45€.
Igualmente, solicitaBa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. También alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, al no existir prueba de su participación en los hechos que se le imputaron, por todo lo cual solicitada la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó la Ilma. Magistrada Juez "a quo" en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado policial (folios 3 a 5), la prueba pericial obrante en autos sobre el valor del hielo sustraído y los daños causados en el arcón (fol. 30), las declaraciones de Hernan (fol. 15), de Emilio (fol. 25) y Javier (fol. 48, 56 y 57) y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Con respecto a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, sobre la que no se pronuncia la Juez "a quo", ha de indicarse que el certificado que por fotocopia obra a los folios 82 y 83 de las actuaciones hace referencia, sin más, a una disfemia de etiología no filiada y a un trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada, lo que no sólo no implica la inimputabilidad del recurrente, sino que, a falta de mayor precisión, unido al hecho que el acusado, el día de su puesta a disposición del Juez de Guardia, rechazó ser visto por el Médico Forense (fol. 23), no permite inferir en medio alguno que el día de los hechos sus facultades intelectivas y/o volitivas se hallasen alteradas.
La concesión de una minusvalía del 37 % por los motivos expresados no supone alteración psíquica o física que haga merecedor al condenado hoy recurrente de exención o atenuación de su responsabilidad en los hechos.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º C.P , que también fue alegada por la defensa del hoy recurrente, sin que tampoco fuese ni apreciada ni objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia, consta al folio 85 una fotocopia (cuyo original no obra en la causa) de un ingreso efectuado por el hoy recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, efectuado con fecha 24/02/2010 por importe de 22,45 €, razón por la cual la referida atenuante debó de ser apreciada en la sentencia, al igual que a su correo, sin que ello implique una reducción penológica, puesto que a ambos acusados les fue impuesta la misma pena, de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe su apreciación, puesto que el lapso de tiempo que medió entre el acaecimiento de los hechos enjuiciados, el día 20/06/2009, y su enjuiciamiento, el día 30/05/2011, esto es, menos de dos años, no es lo suficientemente prolongado para que, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, haya lugar a dicha apreciación.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha revestido entidad suficiente para su enervación, puesto que en dicho acto Emilio declaró que fue al baño y entonces llegaron los agentes de la guardia Civil, no forzó el arcón del hielo, no llevaba pico ni destornillador, conducía la furgoneta del supermercado en el que trabaja como repartidor, no le cogieron los hielos. En el coche no había guantes, ni tenazas ni destornilladores.
Javier declaró que estaba en la estación de servicio de la carretera de Aravaca. Pararon allí, Javier le dijo "corre" y corrió. No forzó el arcón. Estaban en un botellón, acompañó a Emilio , pero no sabía adónde iban. Cuando le dijo "corre", no se movió de al lado de la furgoneta. Corrió porque se asustó, aunque no vio nada que le alertara.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 declaró que un compañero vio a dos individuos dándole con un pico a la máquina del hielo. Fueron a por ellos. Vieron a dos individuos salir corriendo, detuvo a uno de ellos. Les vieron sacar bolsas de hielo, estaban en un vehículo de un supermercado. Al lado del arcón había un pico. Reconoció los hechos. Se escondió en unos matorrales del bosque de El Pardo. Le perdió de vista un minuto y medio o dos.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 declaró que conducía el vehículo de la Guardia Civil. Detuvieron a uno, le incautaron herramientas. Había un pico. No había más gente allí que los acusados. Iban en un vehículo camuflado. El que salió era el que se había escondido, era el mismo que vieron salir de al lado de la máquina de hielo.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM002 declaró que iba con los otros dos Guardias Civiles. Vio a dos individuos forzando con un pico el congelador, a unos 20 metros. Detuvieron a uno. Había un pico y una barra al lado del congelador y bolsas de hielo en el coche. Uno corrió y el otro se escondió. Cuando les vieron tenían el pico en la mano; al verles a ellos, lo soltaron al lado del congelador. No les vio la cara a los individuos. Detuvieron al que se escondió en la parte posterior de la gasolinera. Se fue hacia el monte. El congelador estaba forzado, rompieron el candado y la llave y abrieron el cajón con el pico.
Hernan manifestó que fue a la estación de servicio porque le llamó la Policía. No vio nada. La máquina la había dejado cerrada con un candado y estaba forzada. Reclama por el hielo, 26,85 €. Las bolsas se deterioraron.
A la vista de dicho acervo probatorio, la culpabilidad del acusado ha quedado acreditada mas allá de toda duda pues, a pesar de su declaraciones de que no intervino en los hechos, no sólo los reconoció ante la Guardia Civil, sino que implicó a su correo, Javier , en los mismos.
Por otro lado, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil han sido coherentes, ausentes de móviles espurios, persistentes y verosímiles.
La parte recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas realizada por la Ilma. Magistrada Juez " a quo", con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que se compadece mal con el resultado de aquéllas, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio contra la Sentencia dictada con fecha 30/05/2011 en el Juzgado de lo Penal nº 30 de los esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 210/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, apreciando la concurrencia en Emilio de la circunstancia atenuante de reparación del daño, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

