Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 47/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL nº 47/12
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE VALENCIA, CAUSA nº 162/11
P.A.L.O. Nº 25/10. JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 de QUART DE POBLET
SENTENCIA NUMERO 123/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Magistradas:
Dª CAROLINA RIUS ALARCO
Dª CARMEN FERRER TÁRREGA
FISCAL ILMO. SR. D. JOSÉ FCO. ORTIZ NAVARRO
En la ciudad de Valencia a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 584/11 de fecha 12/12/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en la causa 162/2011, dimanante del P. Abreviado nº 25/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, por el delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Pedro Francisco , representado por el procurador D. Fco José Real Marquez,; Demetrio , representado por la procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva, Adelaida , representada por la procuradora Dª Marina Rodríguez Martín, como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TÁRREGA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 0.15 horas del día 5 de octubre de 2009, cuando estaban jugando al billar en el Bar La Estación, sito en la calle Estación de Quart de Poblet, Demetrio y su tío Adelaida , de un lado, y Pedro Francisco , de otro, entablaron una discusión, en el curso de la cual, se empujaron y golpearon mutuamente con intención de lesionarse, con las manos y utilizando los tacos del billar. Concretamente, Pedro Francisco golpeó con un taco a Demetrio , causándole una herida en la ceja derecha, no complicada, que requirió limpieza, cura local y sutura de la herida. Tardó en curar diez días. Pedro Francisco también lanzó puñetazos y bolas de billar a Adelaida , causándole una erosión en la zona temporo- mandibular izquierda y un hematoma en el hombro derecho, que necesitaron una primera asistencia facultativa mediante control por médico de cabecera. Lesiones que tardaron en curar cinco días, de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Adelaida golpeó con otro taco a Pedro Francisco , quien también recibió los golpes de Demetrio , especialmente cuando Pedro Francisco cayó al suelo, instante en que tío y sobrino estuvieron propinándole diversas patadas. Entre Adelaida y Demetrio produjeron a Pedro Francisco una excoriación frontal derecha, un edema leve en el labio superior izquierdo y herida incisa en el codo izquierdo, que necesitó limpieza, cura local y sutura de la herida mediante grapas, analgésicos y antiinflamatorios. Tardó en curar diez días. Adelaida fue condenado en sentencia firme de 13 de febrero de 2008 como autor de un delito de lesiones a la pena de siete meses y quince días de prisión. "
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Adelaida como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor penalmente responsable del mismo delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.
Condenando asimismo a Adelaida y a Demetrio a pagar solidariamente a Pedro Francisco la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, de los que se atribuyen internamente entre los responsables la cuota de 100 euros en el caso de Adelaida y de 50 euros para Demetrio .
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. "
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia, por la representación procesal de los condenados Pedro Francisco ,, Demetrio y Adelaida , se presentó recurso de Apelación, los cuales fundaron en los motivos que constan en los respectivos escritos presentados.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que no se opongan a lo que después se dirá.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal de los acusados Adelaida , Demetrio , Pedro Francisco , como autores de un delito de lesiones, recurren en apelación alegando todos ellos motivos similares.
Adelaida , invoca "error en la apreciación de la prueba". "Ausencia de credibilidad de las declaraciones de Pedro Francisco " y "Ausencia de credibilidad en la declaración del testigo Clemente ".
Demetrio , invoca "error en la apreciación de la prueba", "Vulneración de un precepto Constitucional del art. 24 de la Constitución ", estimando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Pedro Francisco , invoca "Error en la apreciación de la prueba", "Vulneración del principio de presunción de inocencia"
SEGUNDO .-No puede hablarse de error en la apreciación de los hechos probados, como pretenden los recurrentes, según se desprende una vez visualizado el video del juicio oral.
Tampoco puede hablarse de "error en la apreciación de la prueba".No puede sostenerse que en hubo un intento de defensa y no una agresión, según se desprende de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, la cual no puede ser sustituida por la que pretende el recurrente.
En cuanto a la afirmación de que el Juez "a quo" ha incurrido en " error en la valoración de la prueba ", es necesario tener en cuenta que conforme a lo establecido en la L.E.Criminal, es criterio seguido por la doctrina jurisprudencial que " incumbe al "juez a quo" la valoración del material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio probatorio ". Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias, " es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material ".
Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso. Como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, estimó que procedía la condena de los acusados por lo que el Juez "a quo" pudo percibir de un modo directo e inmediato y la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante.
Este Tribunal una vez visionado el acto del juicio llega a la misma conclusión que llegó el juez "a quo", considerando que no existe error en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO .- Adelaida alega "Ausencia de credibilidad de las declaraciones de Pedro Francisco " y "Ausencia de credibilidad en la declaración del testigo Clemente ". Se deben rechazar estas afirmaciones, como se comprueba del simple visionado del acto del juicio.
Las declaraciones de los imputados en el acto del juicio, es importante determinar las mismas. Así Adelaida relató que su sobrino Demetrio comenzó a discutir con Pedro Francisco , cuando ambos estaban jugando al billar, y tras algunos insultos, éste último golpeó con el palo del billar a Demetrio que quedó inconsciente; que ella intervino para separarlos, relatando que Pedro Francisco le arrojó una bola de billar que le produjo lesiones. Demetrio reconoció que discutió con Pedro Francisco por quien pagaba el billar, y que le causó lesiones, ignorando, según él quien lesionó a Pedro Francisco , aunque reconoció que el utilizó un palo como defensa. Por su parte Pedro Francisco admitió que estaba embriagado y que le llamaron "hijo de puta" y le pegó con un palo de billar.
Los testigos declararon, unos afirmando que "no vieron nada", otros como Tamara , pareja de Demetrio declaró que vió como Pedro Francisco pegaba a su novio con un palo en la cabeza, Clemente afirmó que conoce a los implicados y que los tres estuvieron peleándose, que él fue a separarlos y no pudo porque le tiraron al suelo. Por ultimo los Policias Locales que estuvieron presentes en los hechos denunciados, han ratificado el atestado, recordando que vieron a Pedro Francisco en el suelo herido con dos sujetos alrededor que huyeron corriendo.
De acuerdo con las pruebas practicadas y visto el video del acto del juicio, la parte recurrente no puede alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni que le haya causado indefensión, en cuanto que la conformidad entre particulares no vinculan al juez, cuando como ocurre en el presente supuesto es el juez quien teniendo a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreció personalmente la actividad probatoria, y pudo percibir de un modo directo e inmediato, la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante.
CUARTO .-Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/06 , siguiendo la reiterada doctrina emanada de dicho Tribunal, declara que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos EDL 1948/48 ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a tener en cuenta la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. Es asimismo necesario que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y por lo tanto que no sea irracional ni arbitraria, debiendo realizar un análisis conjunto y completo de toda la efectuada.
En este caso concreto se han realizado las pruebas dentro de la más estricta legalidad, y también en el juicio oral se cumplieron todos los requisitos procesales, tomando declaración a los implicados, testigos y Agentes de la Autoridad, cumpliendo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación, acreditándose por la prueba practicada, conforme a lo declarado en los fundamentos de derecho, la realidad de la comisión por los denunciados de los hechos, dándose todos los elementos que configuran el tipo penal del delito de lesiones, por parte de todos los implicados, conforme se detalla en los hechos declarados probados.
QUINTO .- Ha quedado suficientemente demostrado, según expone el juzgador "a quo" en su sentencia, y según así resulta, además, de la nueva valoración de la prueba que ha procedido a hacer este Tribunal "ad quem" -siempre teniendo muy en consideración la vigencia del principio de inmediación y sus consecuencias- que nos encontramos ante una riña o pelea mutuamenteaceptada por ambas partes contendientes y, en dicho contexto, es muy difícil apreciar la situación de legítima defensa, pues es muy difícil hablar del presupuesto básico de la misma, que es la agresión ilegítima. Consta que se inició una discusión entre ambos imputados, a raíz de la cual se llegó a las manos entre ellos.
En consecuencia se debe llegar a la conclusión de que ha existido una prueba de cargo válida, se ha valorado motivadamente sobre el mismo en forma lógica y asumible por este Tribunal, por lo que se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Aunque las versiones dadas por ambas partes, necesariamente son distintas, pero existen pruebas objetivas suficientes para llegar a la conclusión de que a consecuencia de la agresión resultaron lesionados todos los denunciados, causándose las lesiones que constan en los informes del Médico forense.
SEXTO. - Por los motivos apuntados en los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEPTIMO .-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación interpuesto por el procurador D. Fco. José Real Marquez, en nombre y representación de Pedro Francisco , por la procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de Demetrio , por la procuradora Dª Marina Rodriguez Martín, en nombre y representación de Adelaida , contra la sentencia nº 584/11, de fecha 12/12/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida sentencia en todos sus puntos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
