Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 327/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100406
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1457
Núm. Roj: SAP AL 1457/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 123/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 8 de mayo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 327/12
, el Procedimiento Abreviado nº 500/10, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante el acusado Jesús María , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dª. Adela Vega Alarcón y
defendido por el Letrado D. Bartolomé Ruiz Carrillo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada-Presidente Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 22:05 horas del día 24 de febrero de 2008, el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras una previa ingestión de bebidas alcohólicas que limitó severamente sus facultades para conducir, conducía el vehículo matrícula ....QQQ , asegurado en la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, por la carretera A1202 del término municipal de Antas, cuando por motivo de la referida merma de sus facultades psicofísicas, colisionó lateralmente con el vehículo matrícula ....XXX , conducido por Arturo , tras lo cual, el acusado perdió el control del vehículo empotrándose en la fachada del hotel Mi Casa, tras causar daños en el vallado del hotel, en la vía pública y en un buzón de correos.
Practicados al acusado los pertinentes test de impregnación alcohólica, el mismo arrojó un resultado de 1,15 y 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda medición, respectivamente, presentado evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa y deambulación titubeante con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Los daños causado en la vía pública y en buzón de correos han sido tasados en la cantidad de 228,95 y 485,95 euros, respectivamente. El Ayuntamiento de Antas y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. reclaman.
Los propietarios del vehículo matrícula ....XXX y del hotel MI CASA han renunciado a la exacción de los perjuicios ocasionados.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, condenándolo asimismo, conjunta y solidaria con la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar al Ayuntamiento de Antas en la cantidad de 228,95 y a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en la cantidad de 485,95 euros, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Jesús María , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, en los que fundamentaron la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación.
SÉPTIMO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de abril de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Jesús María interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la inaplicación del artº 20.1 del C. Penal , para solicitar la revocación de aquella resolución y su libre absolución. Se desestimará el recurso porque la sentencia es ajustada a derecho.
El apelante fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artº 379 del C.
Penal a la pena de nueve meses multa, a razón de seis euros, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y a la responsabilidad civil conjunta y solidaria con la entidad de seguros Groupama Plus Ultra.
En el trámite de conclusiones la Defensa del acusado modificó la 4ª de su escrito de calificación provisional, solicitando la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal , fundamentada en el alcoholismo del acusado.
Por lo que se refiere al alcoholismo las SST.S 25-3-2004 y 5-3-2003, recuerdan que el crónico , que se describe bajo la eufemística expresión enolismo de larga duración, ha sido considerada tradicionalmente por la jurisprudencia como un supuesto que analizado en cada caso concreto, puede llevarnos ciertamente a la estimación de una eximente completa o incompleta. El alcoholismo crónico se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no sólo coincidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial el C.P. de 1995 en su artº 20.2 exime de responsabilidad criminal, a los que al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaran en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El artº 21.1 contempla la transformación en un eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante, pero ello no es obstáculo para que podamos movernos dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las consideraciones concurrentes en el caso concreto.
Como resumen puede decirse que 'mientras que en fases avanzadas o en los momentos de delirio, incluso de 'locura alcohólica', se origina la irresponsabilidad del agente como consecuencia de la destrucción de la propia personalidad, es evidente en cambio que, fuera de esas situaciones graves o fuera de otras situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero sí se disminuyen sensiblemente las facultades antes dichas, fuera de esas situaciones, regístrese, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( S.T.S 962/95 de 28 de septiembre ), de modo que el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o, en su caso como atenuante ( S.T.S 19 de diciembre de 2011 ROJ 9144/2011 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- En la vista oral se aportó un documento consistente en la certificación del Centro Comarcal de Drogodependencias de Vera, en el que se informaba que el acusado, Jesús María , había acudido al Centro el 27 de agosto de 2009 por sus problemas relacionados con el alcohol, y fue diagnosticado de 'dependencia al alcohol', si bien se le dio el alta terapéutica el 22 de octubre de 2010.
Consideramos que este documento es insuficiente para apreciar la atenuante o eximente que se alega, y ello por varios motivos. En primer término, conforme a la jurisprudencia expuesta, es preciso que se determine el grado de influencia del alcohol en la capacidad del sujeto al tiempo de la comisión del delito. La simple condición de alcohólico o de dependencia al alcohol no es suficiente para apreciar la circunstancia de que se trata; máxime cuando los hechos sucedieron el 28 de febrero de 2008, y el informe hace mención al 27 de agosto de 2009.
En cualquier caso, consideramos que tratándose de un delito contra la seguridad del tráfico, en el que la intoxicación etílica es un elemento del tipo penal, constituyendo parte fundamental del desvalor criminalizado, no puede operar la circunstancia que examinamos como elemento que disminuye o elimina la imputabilidad.
Téngase en cuenta que para apreciar la comisión de este delito es preciso que las facultades físico-psíquicas estén disminuidas para la conducción a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. (SS. A.P de Tenerife Sección 6ª, de 29 de Junio de 2012 ROJ 2043/2012; y A.P Castellón Sección 1ª de 25 de marzo de 2011 ROJ 429/2011 ).
En definitiva, y habiéndose probado la ingesta de alcohol en una tasa muy superior a la permitida, de 1.15 y 1.02 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado; así como los cuantiosos daños causados con la conducción del vehículo, que acabó empotrado frente al hotel Mi Casa, en el término municipal de Antas (Almería), queda suficientemente probada la comisión del delito contra la seguridad del tráfico del artº 379.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ha de confirmarse la sentencia que así lo declara, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 500 de 2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
