Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 95/2013 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 17079370032013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 95/13
JUICIO RÁPIDO 44/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 123/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a veinte de febrero de dos mil doce.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 44/12, seguidas por los delitos de CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO DE CONDUCCIÓN, CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, habiendo sido parte recurrente Martin , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Canal y dirigido por el Letrado Sr. Castro Garbi , y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' CONDENAR a don Martin como autor de delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin licencia o permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,
CONDENAR a don Martin como autor de delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria , previsto y penado en el artículo 380 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENAR a don Martin como autor de delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone el pago de las costas al condenado.'
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Martin contra la sentencia de fecha 14-12-2012 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se acepta el 'factum de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Martin como autor de un delito de conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción, un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad se alza su representación para impugnar, en primer lugar, la condena por el delito de conducción temeraria.
Alega el recurrente el error en la valoración de las pruebas y, en concreto, de las declaraciones de los agentes números NUM000 y NUM001 en los que la Juzgadora de instancia sustenta la verificación por el recurrente de la conducción que integra el delito del artículo 380 del Código Penal por considerar que la credibilidad de los mismos resulta cuestionada por haberse contradicho respecto a la dirección que tomó el vehículo del acusado durante la huida.
El elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas los sustenta la Juzgadora de instancia en las declaraciones de los agentes autonómicos números números NUM000 y NUM001 quienes coincidieron en manifestar que el vehículo del acusado circulaba a gran velocidad y efectuó el adelantamiento de varios vehículos invadiendo el carril contrario y obligando a los vehículos que circulaban en dirección contraria a efectuar maniobras de evasión - al tener que frenar y apartarse- para evitar la colisión con el vehículo del acusado, con el consiguiente peligro que para la vida o integridad física de los conductores de los vehículos que circulaban en dirección contraria provocó ese adelantamiento.
Tal conclusión sobre la efectiva existencia del peligro concreto exigido por el precepto penal constituye el resultado de una valoración lógica y razonable de las declaraciones de los agentes, en quienes, como se dice en la sentencia, ningún motivo se advierte que concurra para imputar falsamente al acusado un delito inexistente. A ello no obstan las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que uno manifestara que en la huida el acusado tomó dirección Girona (agente NUM001 ) y el otro Fornells de la Selva (agente NUM000 ).
Así, aunque es cierto que la Juzgadora se confunde cuando dice que la contradicción se produjo entre los agentes NUM002 y NUM001 y cuando salva esa pretendida contradicción en la distinta intervención que tuvo cada uno, no lo es menos que la contradicción sobre la dirección del vehículo del acusado es aparente, pues cuando inició la huida la dirección era tanto hacia Girona como hacia Fornells de la Selva por ser un tramo común para los vehículos que querían dirigirse a las dos poblaciones.
En definitiva, existió prueba acreditativa de la existencia de la situación de peligro concreto exigido por el precepto y la misma fue correctamente valorada por lo que debe desestimarse el segundo motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Se alega, a continuación, la infracción del principio acusatorio por haberse condenado al recurrente por un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal cuando el Ministerio Fiscal solicitó la condena por un delito de atentado.
Tal vulneración no se habría producido porque la conducta del acusado de desatender el requerimiento del agente NUM003 para que se detuviera a fin de notificarle la denuncia por exceso de velocidad consta relatada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, formulando el mismo acusación por delito de atentado por considerar, lógicamente, que la desatención al mandato del agente quedaba subsumida en la posterior conducta más grave de tratar de embestirle con el vehículo que se le atribuía.
No obstante lo anterior y aprovechando la voluntad impugnativa del recurrente la Sala constata una indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal al considerar que la desatención por el acusado de la orden de parar el vehículo efectuada por el agente y su posterior huida no constituye una desobediencia en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el autoencubrimiento impune.
En efecto, la teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
Esa teoría en principio no resulta aplicable a las infracciones administrativas porque la menor entidad de la responsabilidad en que a ese título se pueda incurrir no reviste la gravedad necesaria para privar de antijuridicidad a la desatención del mandato de los agentes tendente a poder exigir dicha responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que no se hallaba en juego la libertad del recurrente.
En el caso enjuiciado el acusado, quien conducía sin el correspondiente permiso administrativo para ello y, además lo hacía a velocidad muy superior a la permitida, al ser requerido por el agente NUM003 para que se detuviera emprendió la huida con el vehículo siendo perseguido por un vehículo policial. Tal conducta de elusión de la acción policial por parte del acusado, desoyendo el mandato del agente NUM003 para que se detuviese, e incluso el posterior de los agentes que viajaban en el vehículo policial, insito en la persecución de la que fue objeto por el vehículo policial con las señales luminosas conectadas, es evidente que obedeció a la específica intención de evitar una posible sanción por el delito de conducir sin permiso. Este ánimo, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, se sobrepone, llegándolo a eliminar, al de menospreciar el principio de autoridad representado por los agentes, por lo que no constando la causación de ninguna lesión o daño a los agentes que le dieron el alto y protagonizaron la persecución, debe estimarse el recurso y absolverse al acusado del delito de desobediencia por el que fue condenado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin , contra la sentencia de fecha 4-12- 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 44/12 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la misma Y en consecuencia ABSOLVEMOS A Martin DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA por la que ha sido condenado, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
