Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100280

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00123/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 37 2 2013 0502147

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000136 /2012

RECURRENTE: Palmira

Procurador/a: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Letrado/a: PEDRO ANDUJAR CAMACHO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/2013

JUICIO RAPIDO Nº 136/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM. 123

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia n. 8/2013 de fecha 12/12/2012 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena , en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados nº 136/2012 dimanante de Diligencias Urgentes n. 278/2012del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena ,por delito de Receptación y conductas afines ,habiendo actuado como parte apelante Palmira , defendido por el Letrado D Pedro Andujar Camacho y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '1.-. La acusada es Palmira , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1981, con documento nacional de identidad NUM001 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos.- 2.- La acusada, en fecha no determinada pero comprendida entre el día 15 y 16 de noviembre del presente año, recibió de su pareja Saturnino u n cordón de oro con un colgante, que previamente se había sustraído el día 15 de noviembre sobre las 20'40 horas a su legítima propietaria doña Enriqueta , por el procedimiento del tirón.- 3.- La acusada, con pleno conocimiento de la procedencia ilícita de la joya, procedió el mismo día 16 de noviembre a su venta en el establecimiento Mr. Gold, ubicado en la Calle Ángel Bruna de esta ciudad. Por dicha venta la acusada recibió 135 euros.- 4.- La pieza sustraída presenta daños tanto en el colgante como en el cierre del collar, y ha sido entregada en concepto de depósito provisional a su legítima propietaria, que no reclama indemnización alguna por tales hechos'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'CONDE NO a Palmira como autora responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1º del Código penal , a la pena de quince meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a la acusada como autora de un delito de receptación, a la pena de quince meses de prisión y accesorias. Se formula recurso de apelación por la misma, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho.

Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a que los hechos probados de la sentencia apelada señalan que la misma tenía pleno conocimiento de la procedencia ilícita de la joya, ya que la sentencia se basa en la declaración prestada en comisaría de que sospechaba de la procedencia ilícita de la joya, pues ello lo manifestó una vez que su novio fue detenido.

Alegación que debe ser desestimada, ya que la sentencia apelada ha sido dictada en base a los indicios que se ponen de manifiesto en la sentencia, de conocimiento de dicha procedencia ilícita, ya que la joya se vendió al día siguiente en que fue robada, siendo que la misma se vendió estando deteriorada a consecuencia del tirón, por lo que difícilmente se podría establecer el que se tratara de un regalo. pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/07 (EDJ2007/1800), 'la prueba de indicios puede enervar válidamente la presunción de inocencia, exigiéndose no obstante para ello, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados y que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto, a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia, y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados, cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. Y sigue diciendo la sentencia citada, que la razonabilidad del juicio de inferencia, no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el tribunal haya debido de inclinarse por la única certeza posible, pero si exige que no se obste por una ocurrencia fáctica, basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 4/04/03 y 11/06/02 . Por lo tanto, sigue diciendo la sentencia, en cualquier caso el tribunal debe valorar expresa y razonadamente, las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento, que desde las pruebas disponibles, conduce a la formación de unos determinados hechos, como suficientemente probados.' Existiendo variados indicios señalados en la Sentencia, sin que exista un contraindicio que nos pueda hacer dudar del juicio de inferencia, no existiendo así ninguna duda razonable o fundada sobre que la condenada desconociera el origen lícito de la joya, ya que ella misma manifiesta que se lo entrega su novio para su venta, no siendo sostenible la versión de que se trataba de una joya de la madre de éste, ya que la misma está rota con signos propios de haberse obtenido mediante un tirón, rompiendo así el principio alegado de indubio pro reo, al no encontrar una justificación razonable de que desconocía el origen ilícito de la cadena de oro.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Palmira , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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