Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 503/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100288


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de julio de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 185/2012 del que dimana el presente Rollo número 503/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número tres de Arrecife por delito de lesiones frente a Marcelino representado por la procuradora Sra Seijas Bethencourt, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Santos , representado por la procuradora Sra Sosa Doreste y asistido por el letrado Sr Saez Reyes y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de abril de 2013 , con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 señala:

Como hemos explicado en sentencias de esta Sala , 210/212 de 15.3, 52/2008 de 5.2 , 742/2007 de 26.9 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración deprueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba , y del proceso de formación de la prueba , por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba , cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas , no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si laprueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia deprueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 '.

Así las cosas, el recurso no nos viene a decir que Santos y Yisis mientan, sino que se ha de dudar de sus testimonios por ser el primero el agredido y la segunda su pareja sentimental, señalando que al ser estas las únicas pruebas de cargo practicadas no tienen la capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, y sobre todo al hoy apelante.

Por otro lado el recurso niega valor a la testifical de Angel Eduardo, más la misma no ha sido valorada como prueba de cargo en la sentencia, por lo que poco se ha de resolver al respecto. Del mismo modo, y en consonancia con lo dicho por el recurso, es cierto que María Elena, al contrario de lo que sostiene la sentencia, afirmó al minuto 50.47 de la grabación que no vio el acto del botellazo, sino solo a Santos sangrando. Por fin es evidente que el informe forense solo puede objetivar la realidad de las lesiones y que la mismas son compatibles con el mecanismo lesivo referido, es decir, con una botella y golpes.

No obstante las objeciones que acabamos de plantear, estamos en condiciones de confirmar la autoría declarada en la sentencia. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 señala que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla'. Como así se ha hecho, el recurso no señala si el perjudicado o la testigo se han contradicho con sus declaraciones anteriores, si ha efectuado variaciones sustanciales en las mismas, si existe algún motivo espurio o de enemistad para acusar falsamente al apelante como el autor, no solo del botellazo, sino también de las patadas posteriores, no, solo se limita a poner de relieve los dos datos objetivos antes indicados, la condición de perjudicado y pareja respectivamente. Es evidente que la primera condición es innegable, pero la segunda si la negamos, corregimos, no la negamos nosotros sino la propia Yisis en el minuto 43.45 y a preguntas de la defensa, de esta suerte el único pero que se objeta a su declaración ha desaparecido.

Por otro lado no cabe negar que todos los testigos han coincido en la génesis de la pelea, todos han señalado que el apelante propino patadas a Santos una vez en el suelo, y solo los dos acusados vieron, pese a estar inmersos en una pelea, como volaba una botella que impacto en Santos . Además no podemos olvidar que Yisis, como la misma manifestó conocía de vista a ambos acusados (por lo que ahora importa a Marcelino ) por lo que mal cabe su confusión. Este acervo probatorio determina la confirmación de la autoria.

SEGUNDO.- Se alega igualmente la indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal .

La jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones el carácter de instrumento peligroso de una botella de cristal cuando es lanzado o se impacta contra el rostro; entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2010 ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la Sentencias de 11 de abril de 2000 (botella de cerveza de litro , de 13 de septiembre de 2002 (botella de cerveza rota en la cabeza ), de 26 de febrero de 2003 ( vaso de cristal roto en la cara); de 26 de enero de 2004 (golpe en la cabeza con botella de Cola ), de 10 de octubre de 2003 ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2 de marzo de 2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9 de diciembre de 2004 ( botellazo); 27 de diciembre de 2005 ,( vaso de cristal que alcanza en la cara); 9 de mayo de 2006 , ( golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6 de junio de 2008 , ( vaso de cristal en la cabeza); 16 de junio de 2009 ,(vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y de 9 de julio de 2009 (botella lanzada contra el rostro).

Y la relación entre la gravedad del hecho y los medios empleados, excluyéndose la atenuación cuando se utiliza un medio tan peligroso como una botella de cristal, se toma en cuenta en la Sentencia de 24 de febrero de 2003 , que nos precisa que 'el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2 CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del hecho descrito en el apartado anterior, es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima...)

Por su parte la Sentencia de 11 de mayo del 2010 declara que: 'En cuanto al tema propio de este motivo, la aplicación del art. 148.1º al caso, entendemos que la peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con una botella de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes; como ocurrió en el caso presente, en el cual hubo de ser asistido Luis Alberto mediante una intervención quirúrgica, habiéndole quedado la cicatriz correspondiente y una zona de insensibilidad en el rostro por los destrozos producidos'

Señalando por último la Sentencia de 19 de julio de 2010 : Pero la objeción no tiene nada que ver con el precepto en el que se funda la condena, que responde, no a las particularidades del traumatismo originado, sino al elemento originador, una botella que, como bien dice el Fiscalía sido bien calificado de instrumento peligroso en diversas sentencias de esta sala. Y ello con apoyo en una doble consideración: la de que el cristal puede quebrarse como consecuencia del impacto originando una pluralidad de cortes; y la de que, en cualquier caso, la dureza del material y el tamaño del objeto dan siempre una especial contundencia al impacto, especialmente peligroso en zona tan sensible.

Cierto es que el tipo del 148 no obliga a su aplicación, más no lo es menos que su primer inciso, el aplicado, y al referirse a los instrumentos peligrosos (entre los que hemos dicho se incluye una botella de cristal), justifica la agravación, bien en atención al resultado, bien en atención al riesgo, y en nuestro caso el riesgo se elevó en grado sumo al elegir como lugar en el que verificar la agresión no el cuerpo, lo que hubiera sido más fácil, sino la cabeza, por lo que la Magistrado de instancia de forma totalmente correcta aplico el artículo 148.1.

TERCERO.- Relacionado con el anterior, viene a negar el recurso la existencia de tratamiento médico.

Ha de recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando la aplicación de puntos de sutura tratamiento quirúrgico, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008 y de 22 de abril de 2.010 En efecto, en la primera de las Sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: 'La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la aplicación de 'puntos de sutura ' obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico.'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo del mismo 22 de abril de 2.010 , señala, textualmente, lo siguiente:

'También se halla integrado por un solo motivo al amparo del núm. 1º del art. 849 LECr denunciando infracción de ley por aplicación indebida del art. 617.1º CP y no aplicación del 147. Entiende el Ministerio público, y con razón, que las lesiones sufridas por José Daniel no han de sancionarse como falta sino como delito, pues el mero hecho de curar una herida suturándola con puntos constituye una operación quirúrgica aunque esta se realizara de una vez, esto es, mediante un solo acto médico. En efecto, estos casos de cirugía menor encajan en los términos del art. 147.

La sentencia recurrida, para condenar por el art. 617.1º, como solo hubo una única asistencia sino otra posterior destinada a tratar al lesionado para obtener la completa curación lo integra en el concepto de primera asistencia y lo conduce a la figura de falta.

Entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura , que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia. Si se hubieran utilizado las mencionadas tiritas de aproximación, entonces habría de resolverse si esa intervención facultativa habría de considerarse o no una asistencia médica de cirugía menor, semejante al caso de sutura mediante puntos. Añadimos aquí que lo importante en estos casos no es que tenga que existir una asistencia médica concreta, además de la primera, sino la entidad de esa misma única asistencia que exige una determinada actividad facultativa que por sí misma ya es importante. Véanse, entre otras, las sentencias de esta sala 1021/2003 , 47/2006 , 524/2006 , 1199/2006 y 751/2007 '

No parecen precisas más explicaciones.

Por fin de forma no solo extemporánea, sino también incorrecta se invoca la atenuante de dilaciones indebidas. Extemporánea, pues no se interesó en la instancia e indebida al no determinarse los periodo de interrupción. En cualquier caso, es evidente que el juicio se ha demorado, sin embargo esta demora no es imputable al Juzgado de Instrucción, y menos aún al de lo Pena, así el único periodo de paralización relevante fue debido a uno de los acusados al no serle posible la notificación del auto de apertura de juicio oral de fecha 19 de febrero de 2010, hasta el 10 de agosto de 2012, por lo que la dilación dejo de ser indebida, sin que pudiera el Juzgado de Instrucción avanzar en la fase intermedia en ausencia de la notificación personal.

CUARTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Marcelino y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Arrecife con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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