Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 391/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100473

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 51 2 2012 0000796

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000391 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2012

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 123/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª. MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En Logroño, a once de Noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 26 agosto 2013 , en su procedimiento abreviado número 149/12, en cuyo fallo se establece: ' que debo condenar y condeno a Calixto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 238.2 º y 240 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modifica activas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto responsabilidad civil, indemnizará a Granja y Logística Zaco S.L. en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia a la que asciende la reparación de los daños, con los intereses legales; se entrega definitiva del cobre sustraído, pudiendo proceder a su venta para resarcirse mínimamente de los daños'.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

'ha sido probado y así, expresé terminantemente, se declara que el acusado Calixto , ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 mayo 2003, firma el 5 septiembre 2003, del Juzgado de lo Penal número uno de Logroño, por delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de siete meses; en sentencia de 2 diciembre 2004 , firma el 21 marzo 2005 , del juzgado de lo Penal número uno de Pamplona, por delito de hurto, a la pena de prisión de seis meses; sentencia de 4 abril 2012, del juzgado de instrucción número uno de Tafalla, por delito de conducción sin permiso, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 42 días; sentencia de 23 abril 2012 , del juzgado de lo Penal número dos de Logroño, por delito de ocupación de inmueble, a la pena de multa de tres meses; sentencia de 23 abril 2013 , del juzgado de lo Penal número dos de Logroño, por delito de alcoholemia, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 60 días y privación del permiso un año; el cual, sobre las 5:30 horas del día 6 mayo 2011, con ánimo de ilícito beneficio, y de forma conjunta con otra persona contra la que no se dirige procedimiento, fracturó el candado que cerraba la puerta principal de una de las naves avícolas ubicadas en el paraje Zaco, en las proximidades del puente que cruza el Ebro en las cercanías de Haro, cercano a la carretera N- 124, y una vez en el interior, procedieron a cortar gran cantidad de tuberías de cobre y ocho llaves de paso con purgadores, todos ellos correspondientes a la instalación de calefacción de la misma, cargando la seguidamente una furgoneta, siendo interceptados por una patrulla de la Guardia Civil en el momento en que procedían incorporarse a la N-124 desde el camino de tierra por el que se accedía a las naves.

La nave estaba en ese momento en desuso por parada en la producción; es propiedad de Granja y Logística Zaco S.L.

El costo de reposición de los efectos sustraídos que quedaron inutilizados como consecuencia de los hechos, asciende 27.659,49 euros, según presupuestos aportados; los tubos de cobre considerados como chatarra fueron entregados al propietario de la nave.'

TERCERO.- Por la representación procesal de don Calixto , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 7 noviembre 2013, quedando pendientes de resolución, siendo designada Magistrado-ponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte recurrente se interesa en el recurso interpuesto estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurren vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no ha quedado acreditado que el Sr. Calixto fracturará el candado que cerraba la puerta principal de la nave avícola, ni que cortará las tuberías de cobre y las llaves de paso, ni que las cargará en la furgoneta con el ánimo que se alega en la sentencia. Mantiene esta parte recurrente que la única prueba de cargo son las declaraciones de los Guardias Civiles que dan el alto al vehículo en que viajaba su representado. Manteniendo asimismo que existe, por tanto, error en la valoración de la prueba; en apoyo de sus pretensiones alega sentencia del Tribunal Supremo sala segunda de 10 noviembre 1999 Rec 3259/1998 , resolución que hace referencia a la prueba de indicios. Debemos por ello entender que la parte recurrente en suma sostiene error en la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba indiciaria suficiente de responsabilidad penal, entendiendo que se vulnera el principio de presunción de inocencia. Y en segundo lugar se alega también ausencia de justificación en la pena concreta impuesta, ya que las naves estaban en desuso e incluso han sido saqueadas en otras ocasiones.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, manteniendo la parte recurrente se limitará la versión que ya dio el juicio; y que mezcla la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- En primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada considera que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que no concurren pruebas suficientes de su responsabilidad.

La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- En la sentencia objeto del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos en las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio oral. Y así la alegación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimada; pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración de pruebas efectuada en la instancia. La parte recurrente sostiene que la prueba practicada, en base a indicios no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente caso sobre la base de la declaración de los testigos propuestos, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.

La sentencia recurrida en base a los indicios que refleja en su fundamento jurídico segundo, declara acreditados los hechos declarados probados, y a igual conclusión debe llegarse por esta sala.

La S.T.S. de 17 de octubre de 2.013 indica al tratar la prueba indiciaria: 'Asimismo esta Sala ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida a partir de la prueba indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios .

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios , con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba , sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba , sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios , se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Organo judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.'

Así en el caso que nos ocupa, son numerosos los indicios existentes, interrelacionados, siendo por otra parte racional el convencimiento de la autoría del acusado del delito contra el patrimonio. Así constan las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por parte de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a dar el alto a la furgoneta ocupada por el acusado y otra persona a las 05:30 horas; los mismos manifiestan que en ese momento la furgoneta esta cargada con tuberías de cobre y llaves de paso de purgadores; declaran como las tuberías estaban cortadas de igual tamaño y atadas, presentando el interior de la tubería humedad y el corte brillante; los agentes manifiestan como en la zona no hay vertedero alguno; indicando asimismo que llevaban herramientas en la furgoneta que podían utilizarse para cortar como martillo y sierra; asimismo la nave se encontraba muy próxima al lugar en el que fue detenido el acusado; y dando el camino en el que es interceptada la furgoneta sólo a la granja. El testigo, y representante legal de la empresa titular de la nave, declara que faltaba parte de la instalación de calefacción de la nave, así como que rompieron el candado para acceder a su interior.

Por su parte el agente de la Guardia Civil que intervino en la inspección ocular de la nave manifiesta que las naves estaban en desuso pero no abandonadas, y que al comprobar la puerta principal vio que el candado había sido forzado, golpeado con un martillo, ratificando el contenido del acta de inspección que levanta al efecto.

En suma atendiendo a los principios sentados por la jurisprudencia del T.S, sobre la prueba de indicios como fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia, junto con las pruebas practicadas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que la parte apelante en suma discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación, pretendiendo sustituir su legitima apreciación de la prueba por la valida valoración de la misma realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se alega igualmente por la parte recurrente que no se justifica la imposición de la pena en un grado superior a la pena mínima, procediendo la imposición de la pena en su grado mínimo de un año, en su caso.

El tipo penal básico del delito de robo con fuerza en las cosas esta penado en el art. 240 que señala la imposición de una pena de prisión de uno a tres años. Por su parte el art. 66 del C. Penal señala en su regla 6º:

'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Con carácter general cabe señalar que en esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS. 8-11-1995 , que recoge la STS. 7-3-1994 etc); apuntando, por su parte, la STS. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, STS. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido STS. 12-6-1998 ), por lo tanto deberá atenderse en la pena impuesta al examen de si concurre en el supuesto concreto esa desproporción.

En el presente caso debe desestimarse el recurso interpuesto en este punto, atendiendo a la valoración que en el fundamento jurídico cuarto realiza la juez a quo, quien ha tenido en cuenta el valor del daño económico producido en el presente caso, considerándose ajustada la pena impuesta.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 26 agosto 2013 , en su procedimiento abreviado número 149/12, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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