Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 49/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100625

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: Procedimiento Abreviado núm. 49/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 301/2013

SENTENCIA núm. 123/14

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 301/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 49/2014, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Octavio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), mayor de edad, hijo de Santos y María Virtudes , con antecedentes penales, sin solvencia acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 18 de agosto de 2013 hasta el 19 se septiembre de 2013, representado por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz y defendido por el Letrado D. Félix Salvador Mari de la Paz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado fue incoado a raíz de atestado elaborado por la Guardia Civil, Compañía de Ibiza del Puesto de Sant Antoni de Portmany, contra D. Octavio por unos hechos ocurridos el 18 de agosto de 2013 que indiciariamente podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública. Una vez recibidas las diligencias policiales, se incoaron mediante Auto de 19 de agosto de 2013 Diligencias Previas núm. 3039/2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza, por la posible existencia de un delito contra la salud pública. En fecha de 2 de diciembre de 2013 recayó Auto dictado por el referido Juzgado ordenando la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos fueren constitutivos de un presunto delito contra la salud pública. Posteriormente, tras la presentación del escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, en fecha 14 de marzo de 2014 se dictó Auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, presentado el escrito de defensa y remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO.-El acto del juicio oral se celebró el día 19 de noviembre de 2014. Se practicaron como pruebas la declaración del acusado, la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 y la testifical de Dª. Diana . Todo ello junto con la documental admitida obrante en autos con el resultado que se refleja en el acto del juicio.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal , del que consideró autor al acusado D. Octavio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º en relación con el art. 375 del C.P ., solicitando la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad en el caso de impago. Interesa además el comiso de las sustancias intervenidas ( art. 374 del C.P .) y las costas procesales ( art. 123 del C.P .).

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que tiene esta Sección.


PRIMERO.-El acusado Octavio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), mayor de edad, se encontraba el día 18 de agosto de 2013, sobre las 8:00 horas, en las inmediaciones de la discoteca Amnesia (San Antonio de Portmany, Ibiza), subido a su motocicleta matrícula .... WTZ , al lado de un vehículo ocupado por dos mujeres. Al percatarse el acusado de que se aproximaba una patrulla de la Guardia Civil, tanto la motocicleta conducida por el acusado como el otro vehículo emprendieron la marcha por la carretera C-731 (Ibiza - San Antonio). Ambos vehículos iban circulando en paralelo, mientras la patrulla de la Guardia Civil les seguía a cierta distancia, cuando los agentes observaron que el acusado ofrecía a las ocupantes del vehículo una bolsa grande que llevaba en su mano. En ese instante se le detiene y se le indica por los agentes que deje sobre el asiento de la motocicleta la bolsa que portaba en su mano. En el interior de la bolsa se hallaban 10 bolsas más pequeñas que contenían MDMA. Además de esto llevaba consigo una cajetilla de tabaco en cuyo interior había dos envoltorios de resina de cannabis, en el interior de sus zapatillas portaba otros 10 envoltorios de resina de cannabis, uno de MDMA, y dentro de dos muñecos llaveros otras 9 bolsitas con MDMA.

En total el acusado portaba consigo 11 envoltorios de resina de cannabis con un peso neto de 22,91 gramos y una riqueza del 18,8%, una bolsa con un peso neto de 9,49 gramos de resina de cannabis y una riqueza del 19,5% (con un valor de 215,64 euros), y 20 bolsitas con MDMA con un peso neto de 12,01 gramos y una riqueza del 79,2% (con un valor de 217 euros).

SEGUNDO.-El acusado fue condenado en fecha 03/01/2013, por hechos cometidos en la misma fecha, por el Tribunal de Isleworth Crown Court (Reino Unido) como autor de un delito relacionado con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal.

TERCERO.-El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 18 de agosto de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal . Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, por un lado, es procesalmente válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa y, por otro, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y una vez valorada en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. (art. 741 ) las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública.

Así, en el presente caso, tal conclusión se extrae a partir de la declaración del acusado, de la declaración testifical de Dª. Diana , y sobretodo de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , junto con la documental consistente en el análisis de la sustancia intervenida (folio 66), y la diligencia de descripción, pesaje y valoración de la droga intervenida (folio 9).

A partir de todo este acervo probatorio se alcanza la conclusión de que, en el lugar y momento que consta en los hechos probados, el acusado estaba en posesión de las sustancias antes citadas con la finalidad de destinarlas a la venta a terceros. La declaración que el acusado ofreció en el acto del juicio fue en parte reconocedora de los hechos. Afirmó que efectivamente en el momento en que lo detuvieron los agentes de la Guardia Civil cuando iba en su motocicleta portaba consigo mismo toda la droga antes reseñada. La explicación que dio fue que había quedado con unas chicas para ir de fiesta, en concreto a la discoteca Amnesia, pero que una de ellas le dijo que se tenía que marchar. Sobre las 8 de la mañana, una vez cerró la discoteca, continuaron de fiesta y fue cuando se encontró con otras dos amigas holandesas que estaban en un coche aparcado en el parking. Fue entonces cuando, según su versión, al encontrarse hablando con ellas se percató de la presencia de un vehículo de la Guardia Civil y decidió emprender la marcha. Posteriormente al iniciar la marcha y una vez emprendida la circulación fue cuando resultó detenido. El propio acusado reconoció que llevaba la droga en un llavero y dentro de las zapatillas, con la finalidad de que no le vieran la droga. Sin embargo señaló que él no ofreció nada de droga a las chicas sino que solo se acercó a ellas para decirles si se iban de fiesta.

La versión ofrecida por el acusado en relación a cómo conoció a estas chicas de nacionalidad holandesa resulta cuanto menos sorprendente. El acusado declaró que llegó a la isla de Ibiza el 15 de agosto, por razones laborales, y que al día siguiente conoció a las holandesas. Decidieron comprar droga a medias y el día de los hechos, cuando fueron a la discoteca Amnesia, las holandesas le entregaron su parte de la droga al acusado diciendo que se tenían que marchar rápido de la isla. Estas chicas holandesas no fueron nunca identificadas, ni inicialmente ni a estas alturas del proceso, por lo que la corroboración de su versión es débil. Además el hecho de acudir previamente y de forma conjunta, con el acusado, para adquirir una cantidad de droga a medias con la finalidad de ser consumida durante las fiestas y, posteriormente, renunciar a la misma y devolvérsela resulta ciertamente sorprendente. A este Tribunal le parece inverosímil el hecho de que unas personas regalen gratuitamente droga a otra persona sin exigirle nada a cambio, y más teniendo en cuenta que se ha pagado por ella una cantidad de dinero que según el acusado rondaría los 75 euros. En su descargo el acusado afirmó que sí que es consumidor de droga, en concreto unos dos o tres gramos de MDMA y porros, pero que no se dedica a la venta ni al tráfico de sustancias.

La declaración testifical de Dª. Diana , amiga del acusado, aportó pocas cuestiones en relación a los hechos enjuiciados. Declaró que se encontró con el acusado en la discoteca Amnesia y que llegó entonces una chica holandesa que le dio al acusado su parte de la droga, que días atrás habían adquirido conjuntamente, diciéndole que no se la podía quedar porque se marchaban de la isla. La testigo manifestó que sobre las 8 de la mañana se fue a su casa. Únicamente señalar que, en relación al acusado, afirmó que éste era consumidor de éxtasis y que fumaba porros, y que en el momento que las holandesas le dieron la droga al acusado éste la llevaba en dos llaveros y en una bolsa.

A pesar de lo declarado por el acusado la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 resultó relevante y plenamente clarificadora de lo sucedido. Su versión en el acto del juicio oral concuerda fielmente con lo expuesto en el atestado obrante en autos (folios 2 a 18). Así este agente, que fue uno de los dos que intervino en la detención del acusado, señaló que se encontraban realizando labores de patrulla fuera en el parking de la discoteca Amnesia cuando en el camino de acceso observaron un vehículo parado, modelo 206 de color negro, con dos chicas en su interior. Al lado del coche vieron a un hombre en una motocicleta que parecía que le estuviera dando algo. Cuando los agentes se acercaron la moto emprendió la marcha, junto con el vehículo donde estaban las dos chicas, e iniciaron la marcha por la carretera. Los agentes de la Guardia Civil decidieron ir tras ellos, a cierta distancia, y alrededor del km. 2, según el agente, vieron como el conductor de la motocicleta iba conduciendo con una sola mano, en paralelo con el otro vehículo, ya que en la otra llevaba una bolsa. En ese instante los agentes intervinieron y le mandaron parar, haciendo caso el acusado a las órdenes proferidas, y dejando la bolsa que portaba encima del asiento de la motocicleta. Cuando registraron el contenido de la bolsa vieron que llevaba una sustancia que aparentemente parecía droga, y que además también la llevaba escondida en dos llaveros de South Park y en el interior de sus zapatillas, en concreto hachís.

SEGUNDO.-Una vez el relato de los hechos ha quedado acreditado a raíz de la prueba practicada en el plenario, procede ahora enmarcar tales hechos en el tipo penal adecuado. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como subsumibles en un delito contra la salud pública, dentro de las sustancias que causan grave daño a la salud, del inciso primero del art. 368 del Código Penal . La defensa del acusado solicitó la libre absolución en base a que, no negando la posesión de tales sustancias, las mismas estaban destinadas al consumo de un grupo de personas que previamente las habían adquirido para tal efecto. Niega, por tanto, que el acusado se dedicase al tráfico de drogas. No obstante, y tenor de la prueba practicada, esta Sala considera que nos hallamos ante un supuesto de delito contra la salud pública del párrafo primero del art. 368 del Código Penal .

En primer lugar la sustancia intervenida al acusado ha quedado plenamente acreditada. El propio acusado reconoció llevar consigo las sustancias que le fueron aprehendidas por los agentes y, tal como consta en el atestado policial y como declaró uno de los agentes en el acto del juicio, la droga la portaba encima el propio acusado en el momento de su detención. La sustancia intervenida consistía en 11 envoltorios de resina de cannabis con un peso neto de 22,91 gramos y una riqueza del 18,8%, una bolsa con un peso neto de 9,49 gramos de resina de cannabis y una riqueza del 19,5% (con un valor de 215,64 euros), y 20 bolsitas con MDMA con un peso neto de 12,01 gramos y una riqueza del 79,2% (con un valor de 217 euros). Tal cantidad de droga no puede ser englobada dentro del ámbito del autoconsumo a pesar de que el propio acusado sea consumidor. La cantidad de las distintas sustancias intervenidas así como la forma de presentación y la distribución de las mismas en distintas bolsas hacen indicar una preordenación al tráfico. La droga se encontraba distribuida y desmenuzada en varios envoltorios (resina de cannabis) y en varias bolsitas (MDMA). Ello hace parecer que la misma estuviese destinada a terceros para su reparto y distribución, y no solamente para consumo propio. Por otra parte, en el momento en que los agentes de la Guardia Civil intervienen en los hechos es porque les llama la atención el hecho de que puede estarse produciendo una acción de entrega de alguna sustancia. Es decir, que se está traficando con sustancias prohibidas. Esta versión de los hechos es plenamente coherente y verosímil a la vista de la actitud del acusado, la manera en que el agente describió todo el relato de hechos desde que lo vio en el parking de Amnesia hasta que finalmente fue detenido. Por otra parte no suele ser muy habitual ir conduciendo dos vehículos en paralelo por la carretera y que uno de ellos intente entregarle algo al otro con la conducción en plena marcha.

La defensa pretende sostener la tesis de que las sustancias adquiridas a un tercero, y que se encontraban en posesión del acusado, estaban destinadas a ser consumidas entre un grupo de unas seis personas. Considera también que no se ha apreciado ningún gesto de intercambio por parte del acusado que haga suponer una actividad de tráfico. Ello, no obstante, no puede ser acogido por esta Sala teniendo en cuenta la prueba practicada. Es cierto que el acusado no niega la posesión de las sustancias pero aun así todos los actos realizados denotan una preordenación al tráfico o, cuanto menos, un favorecimiento para el consumo de terceros. Cabe recordar que el tipo penal del art. 368 párrafo primero del C.P . castiga no solo a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, sino también a los que otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Y la acción del acusado, cuanto menos, implica una actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas por terceros. Ya se ha expuesto el porqué este Tribunal entiende que la sustancia intervenida estaba destinada a la venta a terceros. No se acoge la petición de la defensa de calificar los hechos como consumo compartido. Para poder considerar esta petición deberían reunirse los criterios exigidos que supondrían exonerar al acusado del delito de tráfico de drogas. Así, el Tribunal Supremo ( STS 1402/2014, de 14 de marzo ) establece que 'esta Sala ha excluido excepcionalmente de la tipicidad de la conducta los supuestos denominados de consumo compartido, por estimar que si el consumo propio no se encuentra penado tampoco debe estarlo el hecho de compartir entre varios consumidores una limitada cantidad de sustancia estupefaciente en un acto privado, o su agrupación para adquirir la droga destinada a ese ulterior consumo compartido privado. Pero esta atipicidad no alcanza a cualquier supuesto en que una persona adquiera cantidades relevantes de droga con el fin de repartirla posteriormente entre una pluralidad de consumidores, pues en estos casos, más que un acto compartido de autoconsumo, se realizan una serie de actos de adquisición, transporte y distribución de droga que evidentemente facilitan y favorecen el consumo indiscriminado de drogas que causan grave daño a la salud, y por ello tienen pleno encaje entre las conductas que se subsumen en el art 368 CP 95.

Como señalan las muy reciente SSTS 850/2013, de 4 de noviembre , y 1014/2013, de 12 de diciembre , citando la núm. 1102/2003, de 23 de julio , ' constituye doctrina reiterada de esta Sala, que la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal de drogas y por lo tanto constituye una conducta típica, y solo excepcionalmente deja de serlo cuando se trata de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello.

En términos parecidos se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre , o la STS 888/2012, de 22 de noviembre , en las que se señalan como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ). b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ). c) La cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ). e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ). f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 )'.

Queda patente que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos y por tanto no puede encuadrarse la conducta del imputado dentro del consumo compartido. Ni el consumo de las sustancias se producía en un lugar cerrado, o al menos oculto, ni la cantidad era apta para ser consumida en un solo acto y ni los supuestos consumidores estaban plenamente identificados. No puede, por tanto, compartirse la hipótesis del consumo compartido.

TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal solicito la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, a tenor del art. 22.8º del C.P . en relación con el art. 375 del C.P . Considera que, a la vista de su hoja histórico penal (folios 69 a 71), el acusado fue condenado por un tribunal extranjero, el Tribunal de Isleworth Crown Court (Reino Unido), en relación a unos hechos cometidos el 03/01/2013 y relativos a un delito de tráfico de drogas. La defensa del acusado se opone a la aplicación de esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Entiende que la pena que se le impuso, tres meses de prisión, es una pena muy baja con lo que según su entender y teniendo en cuenta la severidad de la legislación inglesa en materia de drogas tal condena tuvo que haber sido por la mera tenencia o consumo de drogas, no por tráfico. Por tanto expone que no se puede aplicar esta agravante de reincidencia cuando lo es por un hecho delictivo que en su lugar de comisión sí que lo es (Reino Unido) pero no en España, ya que nuestra legislación no tipifica como delito el consumo propio.

No pueden acogerse las pretensiones de la defensa en la medida en que la agravante debe ser aplicada al presente caso. Esta Sala entiende que se dan todos los requisitos para que la misma tenga efecto. El art. 22.8ª del C.P . estable que ' hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'. Sin embargo al encontrarnos ante un delito contra la salud pública habrá que estar también a lo dispuesto en el art. 375 del C.P . que señala que ' las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 a 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español'.

Según la hoja histórico penal del acusado fue condenado en fecha 03/01/2013, por unos hechos cometidos en la misma fecha, por el Tribunal de Isleworth Crown Court (Reino Unido) como autor de un delito relacionado con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal. A la vista de las fechas los hechos no están cancelados ni son susceptibles de serlo. Y en cuanto al título por el que resultó condenado, no son ciertas las alegaciones de la defensa de que la condena se basó en un hecho de mera tenencia o consumo de drogas. Tal como se indica en la hoja histórico penal el acusado fue condenado como autor de un delito relacionado con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal. Expresamente se señala que no son sustancias destinadas en exclusiva para consumo personal. Por tanto, tratándose de hechos de la misma naturaleza procede apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

QUINTO.-Acreditados los hechos y la autoría procede ahora concretar la pena a imponer al acusado. El Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de cinco años de prisión al acusado. El art. 368 del C.P . castiga a los autores del delito contra la salud pública con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el presente caso. Hay que tener en cuenta que concurre en el presente caso la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º en relación con el art. 375 del C.P . A efectos penológicos, por tanto, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 66.1.3º del C.P . que señala que cuando concurran una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en su mitad superior. Según el tipo penal señalado, la mitad superior oscilará entre los cuatro años, seis meses y un día de prisión hasta los seis años de prisión. A tenor de ello la Sala estima adecuado imponer al acusado la pena de 4 años y 7 meses de prisión (mitad inferior dentro de la mitad superior) por entenderla ajustada y proporcionada a los hechos, valorando para ello la cantidad de droga intervenida, sus circunstancias y el valor de la droga.

Además se le impone una multa de 1.200 euros, que se encuentra por debajo del triple del valor de la droga intervenida (el valor total de la droga es de 432,64 euros), y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P .).

Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas ( art. 374 del C.P .).

SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Octavio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS -1.200 €-, con una responsabilidad personal subsidiaria de 12 días privación de libertad en caso de impago.

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal. .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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