Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 398/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100271

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 398/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cinco de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 278/2012

SENTENCIA núm. 123/2014

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN PEDRO ILLANES SUÁREZ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NODELGADO por los Ilmos. Srs. Magistrados D. JUAN PEDRO ILLANES SUÁREZ y Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y, el presente rollo núm. 278/2012 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 12.3.2013 en el marco del procedimiento abreviado nº 398/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, dictó sentencia el 12.3.2013 , condenando a Bernardino y Felicidad , como autores responsables de un delito de robo de uso, concurriendo en Bernardino la circunstancia atenuante de toxifrenia y la agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Felicidad , a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses multa, a razón de dos euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Felicidad interpuso recurso de apelación el 19.6.2013. La representación de Bernardino se adhirió al recurso el 21.10.2013. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 28.8.2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Probado, y así se declara que Bernardino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión y, por sentencia firme de 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Palma de Mallorca , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, condena por la que se aprobó el licenciamiento 'definitivo el 3 de agosto de 2010 y, Felicidad , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, privados de libertad por la presente causa del 31 al 22 de mayo de 2011, en hora no determinada, pero comprendida entre las 20:30 horas del 20 de mayo y las 10:15 horas del día 21 de mayo de 2011, puestos de acuerdo, forzaron la cerradura del vehículo Ford, matrícula US-....-XD , que su propietario, Justiniano , había dejado aparcado y cerrado el día 20 de mayo de 2011, en la calle Bisbe Massanet de Palma de Mallorca y, tras manipular el cableado del motor, se lo llevaron del lugar, siendo sorprendidos sobre las 12 horas del día 21 de mayo de 2011, por Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, cuando se encontraban en el Camino de Son Banya, dentro del referido vehículo. Este vehículo, ha sido pericialmente valorado en 490 euros, habiendo renunciado expresamente su propietario a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Bernardino , en el momento de los hechos, tenía sus facultades intelectuales y volitivas mermadas a causa de su adicción al consumo de droga.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto Felicidad persigue su absolución. Señala que aunque se produjo la sustracción del vehículo ella no intervino en el ilícito penal. El hecho de encontrarse en el interior del coche no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara. El vehículo pudo ser sustraído por cualquiera, pues la acción se produjo 16 horas antes de practicarse la detención, no fueron sus autores la apelante y su compañero, quienes no tenían en su poder ningún elemento punzante. En el mismo sentido se manifiesta la representación Bernardino .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO.-La resolución impugnada tras establecer la narración fáctica y reflexionar acerca del delito de robo de uso de vehículo de motor, entra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Analiza las declaraciones exculpatorias de los acusados que contrapone a las vertidas por los agentes de la Policía Nacional y del propietario del vehículo sustraído. Unos y otro comprobaron que los que los acusados se encontraban en el interior del vehículo que había sido sustraído unas horas antes, que los cables del motor de arranque estaban manipulados y habían sido sacados y que tenía la cerradura derecha rota. La lógica de todo ello lleva a concluir que los acusados son los responsables de los hechos imputados.

TERCERO.-Debe señalarse, respecto de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a tal derecho fundamental exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. Nada de ello se puede reprochar en este caso.

La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es diametralmente opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba, se trata de conjeturas o hipótesis carentes de fundamento.

En cuanto a ello es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación del pronunciamiento condenatorio, aparece debidamente anclado en la prueba practicada que ha sido racionalmente valorada en los términos que la sentencia recoge, por lo que procede su confirmación.

CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad , al que se adhirió Bernardino contra la sentencia dictada el día 12.3.2013 en el marco del procedimiento abreviado nº 398/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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