Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 105/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100521

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00123/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13071 41 2 2011 0019821

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2014

Delito/falta: RECEPTACION

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: urador/a: ogado/a: D/Dª

Contra: Benedicto

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 123

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº 428/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de Receptación, contra D. Eusebio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. GARCÍA MOTOS SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. PÉREZ GÓMEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y D. Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MEDINA CARPINTERO, en calidad de apelados, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 2 de junio de 2014 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' UNICO:Probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2011, el acusado Eusebio adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia una radio cd de persona desconocida, por importe dos euros, siendo sorprendido por agentes de Guardia Civil cuando la estaba colocando en su vehículo. La radio había sido sustraída entre las 23:45 horas del día 26 de octubre y las 7:45 horas del día 27 de octubre del año 2011 cuando se encontraba debidamente estacionada en la calle Palomar nº 66 de Puertollano donde la había dejado su propietario, Benedicto . La radio se encontraba con los cables sueltos al haber sido cortados para sustraerla.'

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Hágase entrega definitiva del radiocasete al perjudicado Benedicto .

Y todo ello con condena al pago de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. GARCÍA MOTOS SÁNCHEZ , en nombre y representación de Eusebio alegando error en la valoración de la prueba practicada por la juzgador de Instancia, y subsidiariamente que se aplique la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Eusebio como autor de un delito de receptación es impugnada por su representación procesal, alegando como motivo error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues no hay razón alguna para dar mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes, que a la del hoy condenado.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación completa y detallada de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba. Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas por el recurrente, el acusado admite que se hallaba colocando el radiocasete y que este tenía los cables sueltos. Así las cosas, al adquirirlo el acusado como dice por dos euros, sabía que el mismo tenía algún valor y con ello debía tener un conocimiento por lo menos aproximado del valor que tenía un radiocasete. Dado que el radiocasete presentaba buena apariencia, la inferencia lógica es que cuando la compró por un precio tan reducido respecto del normal del mercado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, porque en otro caso no se habría ofrecido a la venta por semejante precio, calificable de vil. Aunque quepa aceptar que el acusado no fue informado por su proveedor sobre la procedencia real de radiocasete, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, no obstante lo cual asumió la probabilidad y la adquirió, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal . En cambio, las explicaciones que dio al interesado sobre la procedencia del objeto previamente sustraído (según se consigna en el relato de hechos probados, sin que hayan sido refutadas), diciendo que era un regalo, después que se lo había entregado un desconocido, corroboran la inferencia obtenida. Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Por primera vez la defensa del acusado alega subsidiariamente y para el caso que se desestime la pretensión principal en el sentido de que se aprecie la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas, en tanto que dado que el delito investigado es de escasa complejidad y sin embargo desde la incoación del procedimiento hasta su celebración has trascurrido tres años.

Bastaría para su desestimación como hemos indicado que es un cuestión nueva surgida en esta alzada, no obstante entendemos que tampoco concurren los presupuestos necesarios para su apreciación.

Pero es más aún se hubiese planteado, su pretensión está abocada al fracaso y ello en razón de que la parte se ha limitado a poner de manifiesto el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento. Sin embargo en su escrito no refiere paralizaciones del procedimiento.

Así la sentencia de 19 de marzo de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo concretamente expone que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 .'

Aplicado al caso que nos ocupa la defensa ha señalado el tiempo trascurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pero en modo alguno puede entenderse una aminoracion de la pena por el mero transcurso del tiempo, es necesario en su caso detectar tales paralizaciones, lo que no ocurre en el presente caso. El transcurso de tiempo sin que se determine cuales son los periodos de paralización, y no existiendo demoras injustificadas no justifican la apreciación de esta circunstancias, por lo que no se ha acceder a tal pretensión.

TERCERO.-Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Carmen Dolores García-Motos Sánchez, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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