Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 29/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100197
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:362
Núm. Roj: SAP J 362/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.475/12
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 29/14
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 123/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a dos de Abril de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 475 de 2012, por el delito de
Falsedad documental , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda (P.A. 35/2012), siendo acusado
Iván , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cruz
Ordóñez y defendido por el Letrado Sr. López-Cordero Balbés. Ha sido apelante Estévez Consulting Group
S.L., representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Bueno Moreno,
adherido el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 475/12, se dictó, en fecha 8 de Noviembre de 2013, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : No ha resultado probado que el acusado en fecha no determinada pero en todo caso anterior a 26 de octubre de 2009 hiciera uso de un documento de pago con la firma y el tampón falsos de la mercantil 'Estévez Consulting Group S.L.' por el que ésta le liberaba del pago d ela deuda que el acusado en representación del 'Museo Agrícola de Úbeda S.L.' mantenía con aquélla como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ambas, ni que presentara dicho documento falso en el Juicio Cambiario nº 133/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, provocando la suspensión del procedimiento'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Debo absolver y absuelvo al acusado Iván , del delito que se le imputa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Estévez Consulting Group S.L., se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal y formulando escrito de impugnación por el apelado Iván .
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 2 de Abril de 2014 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia absolutoria del acusado del delito del que venía acusado, se alza en apelación la acusación particular constituida por 'Estévez Consulting Group S.L.', recurso al que se adhirió también el Ministerio Fiscal, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Iván , como autor responsable de un delito previsto en el artículo 393 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros (4 euros), y alegando como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El principio de la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución.
Concretándonos al caso que nos ocupa, la juez 'a quo' analiza detalladamente los hechos alegados por la parte denunciante, significando la falta de prueba de que el acusado sea el autor de la falsificación del documento (obrante al Folio 31) documento presentado en juicio como acreditativo del pago de la deuda reclamada por la querellante en el procedimiento civil correspondiente (Juicio Cambiario nº 133/2009 del Juzgado nº 2 de Úbeda) ya que no se ha practicado en las actuaciones la oportuna prueba pericial caligráfica que permita determinar la autoría de la misma, con lo cual quedó descartada la acusación inicial de comisión por el acusado de la falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2, ambos del Código Penal , sustituida en la calificación definitiva de los hechos procesales, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, como constitutivos de un delito de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal , se plantea ahora el problema de si realmente se ha acreditado la comisión por el acusado de la modalidad de falsedad de uso prevista en el artículo 393 del Código Penal , concluyendo la juzgadora 'a quo', de que tampoco ha resultado probado que el acusado hiciera uso del documento (obrante al folio 31) con conocimiento de su falsedad, al constar probado que una empleada de la mercantil querellante, la Sra. Benita , envió por correo electrónico con el mismo formato que el unido al Folio 31 al Sr. Primitivo , quien era colaborador de la entidad querellante, y que a su vez éste lo entregó al hoy acusado, lo que le lleva a la absolución del acusado por considerar que no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Ante tal conclusión se alega por la representación procesal de la recurrente de que, existen en las actuaciones prueba indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, como son que en el documento en cuestión aparece un sello que nunca fue usado por la mercantil querellante, que el acusado aporta en su propio beneficio la carga de pago, con firma y sellos que no los de la mercantil acreedora, que el acusado ni siquiera ha intentado demostrar que la deuda estuviera efectivamente pagada.
Al respecto, cabe señalar, que tales indicios no se estiman suficientes por si solos para desvirtuar por si sola la presunción de inocencia que ampara al acusado, al no reunir los requisitos que la Jurisprudencia exige para que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, sino que se trata de simples sospechas de que el acusado hizo uso del documento a sabiendas de su falsedad ( S.T.S. de 8 de febrero de 1997 , y S.T.C. de 11 de Febrero de 1997 ); por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 475/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
