Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 318/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100202
Encabezamiento
SENTENCIA
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Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de abril de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de juicio rápido 13/2014 del que dimana el presente Rollo número 318/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito de lesiones frente a Sixto representado por la procuradora Sra Alvarez Jiménez y asistido por el letrado Sr Rodríguez Ravelo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de febrero de 2014 , con el siguiente fallo:
Que CONDENO al acusado D. Sixto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ' '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Como resulta de la redacción de dicho precepto, para la subsunción de los hechos en el subtipo agravado de lesiones por uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, no basta con el uso de un objeto de tales características objetivas, sino que se exige, además, que el concreto uso que se haya hecho de tal instrumento haya determinado una especial gravedad del resultado producido o haya dado lugar a una situación de riesgo de causar males mayores para la vida o la integridad del lesionado.
En apoyo de la tesis que se acaba de expresar puede citarse la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 en la que se expresa lo siguiente:
' La aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1973, en el artículo 421.1 se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas 'susceptibles' de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas 'concretamente peligrosas', por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.'
En relación con la subsunción en el subtipo agravado de la conducta de Juan Antonio , en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el acusado agredió con un objeto cortante, sin mayor especificación de las características de tal objeto. Por lo que la única descripción de las características de tal objeto son las que pudieran resultar del nombre con el que se le describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Pues bien, son dos las acepciones o significados de tal palabra conforme al Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia 'que corta' y 'cortador'.
Es evidente que la sentencia acoge la primera y no por capricho, sino por lo manifestado por el agredido, en el juicio afirmo 'incluso empece a sangrar antes de que me tocara', lo que indica que algo portaba, y ese algo era un objeto punzante como señaló Vanesa (a quién la defensa nada preguntó al respecto), y no podemos olvidar que se contó con los informes médicos, de los que se desprende la adecuación del medio utilizado con las lesiones objetivadas, objeto cortante que causó un mayor daño que el que se hubiera producido si la agresión se hubiera verificado con los puños.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la partes apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Sixto y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , con la imposición por partes iguales a los apelantes de las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
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