Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 93/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100590

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00123/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0114947

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Romulo

Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA VASALLO MERCHAN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 123/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 426/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1797/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, Rollo de apelación núm. 93/2014.- contra:

Romulo , con D.N.I. nº NUM000 representado por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel y defendido por la Letrada Sra. Ana Mª Vasallo Merchán.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCAL , con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de Julio de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Romulo , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO DEL ART. 384 párrafo 1 y 2º del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Romulo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia dictándose otra por la que se decretara la libre absolución de su representado.

Por otra parte se presentó escrito de impugnación por el Mº FISCALcontra el recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 27 de Noviembre de 2014 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.


SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2.014 , en la cual:

1º.-) se declararon como hechos probados los siguientes: 'El acusado Romulo con número de DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el día 6 de mayo de 2013 sobre las 10:25 horas, circulaba por el Polígono Industrial El Montalvo de la localidad de Carbajosa de la Sagrada, conduciendo el vehículo ....-QLC , careciendo de permiso de conducción al haber perdido todos los puntos y no haber superado la prueba para recuperarlos';

2º.-) considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384.1 y 2 del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Romulo , le condenó a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y al pago de las costas procesales.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado, fundamentando tal pretensión en el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que de las pruebas practicadas resulta acreditada la concurrencia de la eximente completa del Art. 20.5 del CP .

SEGUNDO.-En orden a la adecuada resolución del motivo de impugnación alegado por la defensa del acusado recurrente se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.- Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 20094341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Y

2ª.- En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

TERCERO.-En el presente caso se ha de concluir en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta que por parte de la juzgadora 'a quo' no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el recurso, y ello porque: a) en primer lugar, si en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas con cumplimiento de los principios legalmente exigidos, además del interrogatorio del propio acusado, la declaración de los testigos, agentes de Guardia Civil y esposa del acusado, en manera alguna se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2, de la Constitución ; y b) en segundo término, del contenido de las declaraciones del referido agente resulta manifiesta la autoría del acusado respecto de los hechos imputados al mismo. Así, tal y como señala la sentencia impugnada, dicho agente manifestó en el plenario que observó cómo el acusado se introducía en el vehículo indicado, saliendo él sólo del estacionamiento conduciendo unos 100 metros hasta que fue interceptado siendo posteriormente cuando su esposa pasó a recoger el vehículo.

Por tanto, no puede considerarse ilógica la conclusión de la sentencia impugnada que pondera adecuadamente las manifestaciones del acusado y concluye que el conductor del vehículo era sin duda Romulo no apreciándose la eximente invocada por la defensa ya que no se ha acreditado su concurrencia. En este sentido, la juzgadora valorando el testimonio de la esposa del acusado no lo considera totalmente veraz ni imparcial ya que ni se ha acreditado la llamada que se dice por acusado realizó al 112 ante la supuesta indisposición de su esposa (folio 51), ni la citada indisposición o mareo se ha acreditado ya que el parte médico aportado es anterior a la fecha de los hechos.

En definitiva, puesto que el Juez de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, y tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad no apreciándose a tenor de lo expuesto error en la valoración de dichas pruebas el recurso ha de venir desestimado.

CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Romulo y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Romulo , representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 8 de julio de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes personadas e interesadas que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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