Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 237/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100109
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2014.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección II, el Juicio de Faltas Inmediato nº 1505/13 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla; y habiendo sido parte de un lado y como apelantes D. Alberto y D. Cayetano y habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 9 de diciembre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'CONDENAR a Alberto como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.
También a indemnizar a Francisco en la cantidad de 1.740 euros por las lesiones ocasionadas, así como al pago de las costas procesales.
ABSOLVER a Francisco por la falta de lesiones por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara expresamente, que el día 23 de noviembre de 2013 sobre las 19.45 horas, tras finalizar un partido de fútbol en el Campo Juanito Marrero de la localidad de Las Zocas, término municipal de San Miguel de Abona, entre los equipos Roque Igara y Flecha, se formó una disputa en el campo en la que estaba implicado el denunciante D. Cayetano , así, con la finalidad de evitar una pelea, el denunciante-denunciado D. Francisco , delegado de uno de los equipos, saltó al terreno de juego para separar a los jugadores inmersos en la trifulca, momento en que el jugador del equipo Flecha, con número de dorsal 4, el Sr. Alberto , se dirigió hacia D. Francisco y le propinó un puñetazo en la cara, a la altura de la nariz, causándole fractura de huesos propios de la cara, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en antiinflamatorios y hielo local, así como 20 días para su curación, de los cuales 15 han sido impeditivos, y cinco no impeditivos.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, desproporción de la pena e improcedencia de la condena de costas conforme a a lo previsto en el art. 790.2 de la Lecr .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
SEGUNDO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones, tipificada y penada en el art. 617.1 del C.P ., lo que fundamenta en la existencia de prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado, corroborada por el parte de lesiones de la misma, correspondiente al dia de los hechos y avalada por la declaración de los testigos presenciales . Dicha prueba, de carácter personal y practicada en el acto del juicio oral, es valorada por el Juzgador conforme a los requistos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 229/2009, de 6 de marzo , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1263/2006, de 22 de diciembre , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , entre otras muchas, que se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
Alega el recurrente que se ha producido una extralimitación por el juzgador en cuanto a los hechos probados. Dicha extralimitación la ubica en el hecho de considerar que quien consta como perjudicado en la sentencia era delegado del equipo, mientras que se afirma en el recurso que era un aficionado más. Dicha circunstancia en modo alguno podría llegar a influir en la parte dispositiva de la resolución, y sin quen modo alguno pueda justificarse la intervención del recurrente en la pelea en calidad de jugador y hermano de uno de los jugadores. La segunda extralimitación la sitúa en la acción de la agresión y éllo por considerar que existen versiones contradictorias. No alcanza a comprenderse dicha alegación por cuanto el hecho de juzgar y declarar como probado lo que se considera acreditado en juicio por la prueba practicada, constituye precisamente la esencia de la función de juzgar, lo que obviamente no puede alegarse com extralimitación.
Reconviertiendo el alegato de la defensa en el motivo legal de recurso , contenido en el art. 790.2 de la LECR y relativo al error en la apreciación de la prueba, debemos señalar que el Tribunal no tomó en consideracion la declaración del denunciado, por considerar que no resultó creíble en la negación de los hechos. Alegó el recurrente que actuó en legítima defensa de su hermano, pero sin embargo no se ha acreditado en autos ni la agresión ilegítima ni la falta de provocación por el recurrente ni la proporción en el medio empleado, requisitos todos éllos del art. 20.4 del Código penal y cuya carga de la prueba le incumbe a quien lo alegó. El juzgador de instancia no sólo ha considerado creíble, por verosimil y persistente, la declaración del perjudicado, sino que ha tomado en consideración la declaración de los dos testigos presenciales y la del arbitro del partido, que reflejó en el acta los hechos acaecidos y del que no existe motivo alguno para considerar expúrea su manifestación . Los tres testigos reconocieron al denunciado D. Alberto como el autor de la agresión; el arbitro hizo constar en el acta que el autor fue el dorsal nº 4, dorsal que correspondió al citado denunciado. El testigo del denunciado, jugador del equipo, manifestó que quien consta como perjudicado había agredido previamente al hermano de dicho denunciado y declaró que la actitud de éste fue simplemente la de separar y con los brazos en alto, sin que pudiera ver bien lo que ocurrió. Esta última versión es incompatible con el resultado lesivo del perjudicado y con la acción en la que, de forma coincidente, coincidieron los tres testigos que previamente habían declarado, haciendo constar como el denunciado golpeaba con los puños al perjudicado y que éste cayó al suelo con la cara ensangrentada. Este resultado lesivo está plenamente objetivado en los informes médicos y no pudo escapar a la visión del testigo. Por consiguiente, corresponderá al Ministerio Fiscal si el mencionado testigo ha incurrido en un delito de falso testimonio, interponiendo, en su caso, la correspondiente acción penal contra el mismo.
Dichas pruebas no son susceptibles de revisión en apelación, de acuerdo con la extensa doctrina a la que ya nos hemos referido, debiendo primar la valoración racional y jurídica del juzgador practicada desde su inmediación, y sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración de la prueba realizada por el recurrente.
TERCERO.- Se alega como motivo de recurso la desproporción de la pena y el exceso en la responsabilidad civil, intercalados conjuntamente en un mismo motivo de recurso. La pena impuesta es la de multa de 45 días, con una cuota díaria de 6 euros. Dicha pena es pena legal y entra dentro del arbitrio judicial conforme al art. 638 del Código penal . Valoró el juzgador la gravedad del resultado lesivo, por fractura de huesos propios, la forma de la agresión y la dinámica de los hechos. Dicha valoración, partiendo de la inmediación judicial, es ajustada a derecho y se corresponde con un resultado grave, cercano a los que se contienen en la tipicidad del delito contenido en el art. 147 del Código penal y para una pena mucho más grave. La cuota díaria se ajusta plenamente a los ingresos no cuestionados por el recurrente y por su importe de 1.600 euros, comprendiendo dicha cuantía de multa al grado mínimo legal. Finalmene, en lo que a la responsabilidad civil, se debe recordar que los baremos alegados por el recurrente no resultan propiamente de aplicación, son meramente orientativos y hacen referencia a supuestos de seguridad víal. Dichos baremos y respecto a la citada temática actuan en el ambito indemnizatorio como elemento de resarcimiento por un hecho que se cataloga como imprudente, por lo que el juzgador deberá incrementarlos por la concurrencia del dolo.
CUARTO.- En relación con las costas, el hecho de la intervención letrada no puede en modo alguno excluir el mandato del art. 240.2 de la LECR y 123 del Código Penal . Distinta cuestión será determinar los conceptos que se incluyen en dicha condena, circunstancia ésta que no corresponde al recurso de apelación.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Alberto y D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, recaída en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1505/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona , confirmando la sentencia recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Laeída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.
