Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 861/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100091
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO(Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 861/13 de la causa número J.R 216/2011 seguida por los trámites del Juicio Rápido del Juzgado de lo Penal n. 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Jose Miguel y defendido por la Letrado D./Dña. Carmen Luis Botia y de otra parte, como apelado D/.Dña. Agueda y defendido por el Letrado D./Dña. Maria Antonia Rodriguez Amador; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 5/03/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A DÑA. Agueda , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- El acusado, Jose Miguel , nacido el día NUM000 de 1967, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el día 19 de octubre de 2011, alrededor de las 21:00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , Portón NUM003 , NUM003 NUM004 , de esta capital, mantuvo una acalorada discusión con su hijo Evaristo , de 20 años de edad.
Momentos después, cuando su mujer Agueda llegó a la casa y pidió explicaciones a su marido de lo que había pasado, éste, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, la sujetó con fuerza por el cuello y la empujó contra la pared, causándole un eritema con leve tumefacción latero cervical derecha y eritema en región cervical posterior. Para la curación de estas lesiones, Agueda precisó de una primera asistencia médica e invirtió en su sanidad 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por Auto de fecha 20 de octubre de 2011 se acordó a favor de Agueda una Orden de Alejamiento del art. 544 bis de la Lecrim .'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Jose Miguel , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato, en el ámbito de la violencia de género, artículo 153.1 del Código Penal , todo ello con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, previamente transcritos en los antecedentes de esta sentencia de apelación En el recurso de apelación se impugna la declaración como probados de los hechos que motivan la condena por el delito de maltrato, aludiendo a un eventual error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En las alegaciones del recurso con relación a este delito de maltrato, por la defensa del acusado se esgrimen como motivo de impugnación la existencia de error de la valoración de la prueba y ausencia de los elementos del tipo delictivo. En cuanto a estos motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de est condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos con el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida en lo que atañe a esta imputación. Así se refleja en los fundamentos de derecho de la resolución condenatoria que realiza una valoración de la prueba vertida en el juicio oral, esencialmente la declaración prestada por la víctima, corroborada por las impresiones que describe uno de los agentes de policía presente en el lugar de los hechos. Por lo demás, el informe médico forense, aunque en hipótesis pueda admitir cualquier otro origen de las lesiones constatadas, no descarta la compatibilidad con los hechos descritos, constituyendo otro elemento de corroboración de los hechos denunciados.
Por lo expuesto, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia debe rechazarse de plano, cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, de contenido incriminatorio, lícita desde el punto de vista constitucional y válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada. A partir de estos razonamientos, no se suscitan dudas razonables sobre el juicio de culpabilidad, ni tampoco el deber de motivación de la sentencia, habiendo quedado recogidos en la sentencia los aspectos y el contenido de los testimonios que se estiman acreditados y que le permiten inferir la conclusión fáctica que se refleja en el hecho probado, con relación a un acto violento que se ejecuta contra su expareja, subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que se desprenda de este contenido fáctico los elementos necesarios para considerar esta acción como un comportamiento de legítima defensa.
Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima los recursos de apelación interpuestos por Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de marzo de 2013 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remitase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estano celebrando audiencia pública. Doy Fé.
