Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 81/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100408

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 81/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número siete de Palma.

Procedimiento de origen: Sumario número 3/2011

SENTENCIA núm. 123/15

S.S. Ilmas.

DOÑA CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTO en juicio oral y público por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo número 81/2014, dimanante del sumario núm. 3/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. siete de Palma por un delito de agresión sexual con acceso carnal, contra Braulio , nacido el NUM000 .1981 en Marruecos, por tanto mayor de edad, con residencia legal en España, provisto de N.I.E. nº NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el día 29.7.2011 al 12.3.2012, condenado por sentencia firme de fecha 7.10.2013 por un delito de asesinato en grado de tentativa y por un delito de agresión sexual a las penas de 12 y 11 años de prisión respectivamente, representado por la Procuradora Da. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada. En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña María Alonso Villar. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Comandancia de Baleares de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual. Para la investigación judicial de los hechos se incoaron las diligencias previas nº 3.095/2010 por el Juzgado de Instrucción. El 23.8.2011 se dictó auto trasformando las diligencias previas en sumario, que se declaró concluso por auto de 23.7.2014. Dicho resolución fue confirmada por la de la Sala de 14.10.2014. Abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 27.10.2014, evacuando la defensa sus conclusiones provisionales mediante escrito de 17.11.2014. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 21.7.2015, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO.-La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por el referido delito, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo interesó que, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido, fuera condenado a indemnizar a Ana María en la cantidad de 12.000 € y pago de costas.

TERCERO.- Braulio en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos de los que viene acusado y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal y con la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada.

Ambas partes manifestaron que no tenían intención de recurrir la sentencia.


El procesado, Braulio , sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 16.8.2010, en Magalluf, en las inmediaciones del local denominado Mulligan's, sito en la calle Martín Ros García esquina con la calle Punta Ballena, con el pretexto de acompañar a Ana María a su alojamiento en los apartamentos DIRECCION000 , y aprovechándose que esta se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, caminando la condujo por la playa a la zona de las rocas próximas a las escaleras de acceso a los apartamentos Torrenova Playa. Allí el procesado le tapó la boca con la mano y le dijo que si no se movía no le haría daño, que solo quería tener sexo, de modo que la agarró fuerte de la mano y la empujó hacia el suelo. El procesado sujetando la cabeza a la Sra. Ana María le introdujo el pene en la boca. Posteriormente la volvió a agarrar fuerte y le dio la vuelta introduciéndole el pene en el ano.

Como consecuencia de los hechos la víctima sufrió dos erosiones lineales en la cara externa de la pierna derecha, erosiones en la cara anterior del muslo derecho, hematoma en la cara ventral o flexora de la muñeca izquierda, hematoma en brazo derecho y hematoma en tercio distal del antebrazo izquierdo. Para la curación de las lesiones se precisó de una primera asistencia médica y tardó siete días en curar durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas contenidas en los hechos declarados probados. Razones sistemáticas y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes y su relación con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación en conciencia de la misma.

El acusado en su declaración reconoció expresamente todos y cada uno de los hechos contenidos en el apartado primero del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. El reconocimiento de los hechos fue claro y rotundo de forma que la Sala no alberga dudas acerca de que los mismos tuvieron lugar en la forma que los narra el Ministerio Público.

Además de ello la Fiscal introdujo los siguientes documentos:

Folios 17 y 18 en los que se recoge la declaración efectuada por la perjudicada ante la fuerza pública.

Folios 14 a 24 contiene una parte del atestado.

Folios 34 a 42 informe fotográfico de la ruta seguida por la víctima.

Folios 57 a 74 contiene una parte del atestado.

Folios 136 y 137 contiene una parte del atestado.

Folios 215 a 223. Informe del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil de 6.4.2011. Entre las conclusiones se señala que los restos orgánicos de la camiseta de la víctima se obtiene el perfil genético del que se denomina varón 1. No coincide éste con los perfiles genéticos de la víctima ni de su novio. Se informa que del semen y otros restos orgánicos hallados en la minifalda y el sujetador de la víctima, se obtiene una mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes, Ana María y el varón 1. De la sangre y otros restos orgánicos en la camiseta, el sujetador y las bragas de la víctima y de los isótopos bucal y anal, se obtiene un mismo perfil genético, coincidente con el de la víctima Ana María .

Folios 265 a 280.- Informe del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil de 20.10.2011. Se concluye, a los efectos que aquí interesan, que el indubitado perfil genético de Braulio , que fue remitido, coincide con el del denominado varón 1 del anterior informe. Se confirma con ello que los restos orgánicos presentes en la camiseta, minifalda y sujetador de la víctima el día en que fue violada eran los del procesado. Ello corrobora el reconocimiento de los hechos efectuado por éste y confirma los hechos que han sido declarado probados.

Folios 294 a 296.- Contienen el informe del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil de 16.9.2011. Se concluye que los restos genéticos de una colilla atribuidos al procesado coincide con los del varón 1 del primero de los informes. El elemento probatorio confirma las conclusiones fácticas de esta resolución.

Folio 43.- Informe forense de 16.8.2010 sobre entrevista con la víctima, exploración y toma de muestras para ser analizadas.

Folio 348.- Informe forense de 5.12.2012 sobre las lesiones que presentaba Ana María como consecuencia de la agresión según se recoge en el reportaje fotográfico obrante a los folios 28 al 32. La descripción de las lesiones y del tratamiento requerido son los recogidos en el relato fáctico de la presente resolución.

Folios 3, 26 y 47.- Informes médicos emitidos por el Servicio Público de Salud relativos a las lesiones que presentaba la víctima tras los hechos. Coinciden con el informe forense.

Folios 28 a 32.- Contienen el reportaje fotográfico de las lesiones producidas a la Sra. Ana María al que se refiere el forense en su informe.

Folios 358 y 359.- Hoja histórico penal del acusado en la que consta la condena impuesta por la Sección primera de esta Audiencia Provincial por sentencia 4.2.2013. Fue condenado a 11 años de prisión por agresión sexual y 12 años de prisión por tentativa de asesinato. Dicho extremo se recoge en el relato fáctico.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración bucal y anal contemplado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Braulio reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada que viene corroborada por las muestras genéticas halladas en la ropa que vestía la víctima el día de los hechos y que fueron recogidas poco después de que tuviera lugar la agresión sexual. La naturaleza de las lesiones y el proceso curativo surge de la información médica introducida documentalmente.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado y los documentos introducidos que han sido referidos en el antecedente fundamento.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, ello ha ocurrido en el presente caso mediante la prueba documental introducida.

El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente.

TERCERO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, ésta es la de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2º). En concepto de indemnización por las lesiones y el daño moral sufrido, se le condena a abonar a la Sra. Ana María en concepto de indemnización la cantidad de 12.000 €, con aplicación del interés legal del dinero.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim ; incluidas las causadas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio por la comisión de un delito de agresión sexual con penetración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de indemnización por el daño moral y lesiones sufridas, se le condena a abonar a Ana María la cantidad de 12.000 €, con aplicación del interés legal del dinero. Asimismo se le condena al pago de costas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Se declara firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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